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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XVIII
Del estado de
emergencia
Art. 281.
El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a
solicitud del Consejo de Ministros, declarar el estado de
emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de
Ministros para ejercer facultades excepcionales en
cualquier caso en que se hallen en peligro o sean atacados
la seguridad exterior o el orden interior del Estada con
motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno
económico u otra causa de análoga índole. En cada caso
la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a
que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así
como el período durante el cual regirán, el que no
excederá nunca de cuarenta y cinco días.
Art. 282.
Durante el estado de emergencia nacional podrá el
Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el
Congreso expresamente delegue en él. Asimismo podrá
variar los procedimientos criminales. En todo caso, las
disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de
Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para
que sigan surtiendo efecto después de extinguido el
estado de emergencia nacional. Las actuaciones judiciales
que modifiquen el régimen normal podrán ser revisadas,
al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte
interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si
ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, la que se
considerará como mero auto de procesamiento del
encausado.
Art. 283.
La Ley en que se declare el estado de emergencia
nacional contendrá necesariamente la convocatoria a sesión
extraordinaria del Congreso para d día en que venza el
período de emergencia. Mientras esto ocurra, una Comisión
permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar
el uso de las facultades excepcionales concedidas al
Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso, aun
antes de vencer dicho término, para dar por extinguido el
estado de emergencia. La Comisión permanente será
elegida de su seno y estará compuesta de veinticuatro
miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos
colegisladores, debiendo en su composición hallase
representados asimismo todos los partidos políticos. La
Comisión estará presidida por el Presidente del Congreso
y funcionará cuando éste estuviere en receso y durante
el estado de emergencia nacional. La Comisión permanente
tendrá competencia:
a)
Para vigilar el uso de las atribuciones
excepcionales que se le otorguen al Consejo de Ministros
en los casos de emergencia.
b)
Sobre inviolabilidad de los Senadores y
Representantes.
c)
Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de
Relaciones entre los Cuerpos colegisladores.
Art. 284.
El Consejo de Ministros deberá rendir cuenta del
uso de las facultades excepcionales ante la Comisión
personalmente del Congreso, en cualquier momento que ésta
así lo acuerde, y ante el Congreso al expirar el estado
de emergencia nacional. Una Ley extraordinaria regulará
el estado de emergencia nacional.