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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XVII
TITULO XVII
Hacienda
Nacional
SECCIÓN
PRIMERA
De los bienes
y finanzas del Estado
Art. 251.
Pertenecen al Estado, además de los bienes de
dominio público y de los suyos propios, todos los
existentes en el territorio de la República que no
correspondan a las provincias o a los Municipios ni sean,
individual o colectivamente, de propiedad particular.
Art. 252.
Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo
podrán enajenarse o gravarse con las siguientes
condiciones:
a)
Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria,
por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre
por las dos terceras partes de cada Cuerpo colegislador.
b)
Que la venta se realice mediante subasta pública.
Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga
la ley.
c)
Que se designe el producto a crear trabajo, atender
servicios o a satisfacer necesidades públicas. Podrá,
sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley
ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública,
cuando se haga para desarrollar un plan económico
nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art. 253.
El Estado no concertará empréstitos sino en
virtud de una ley aprobada por las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador,
y en que se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de intereses y amortización.
Art. 254.
El Estado garantiza la Deuda pública y en general
toda operación que implique responsabilidad económica
para el Tesoro nacional, siempre que se hubiere contraído
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la
ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del
presupuesto
Art. 255.
Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción
de los que se mencionan más adelante, serán previstos y
fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante
el año para el cual hayan sido aprobados. Se exceptúan
de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos, cajas
especiales o patrimonios privados de los organismos
autorizados por la Constitución o por la ley, y que estén
dedicados a seguros sociales, obras públicas, fomento de
la agricultura y regulación de la actividad industrial,
agropecuaria, comercial o profesional, y en general al
fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus
impuestos serán entregados al organismo autónomo y
administrados por éste, de acuerdo con la ley que los
haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal de
Cuentas. Los gastos de los Poderes legislativo y judicial,
los del Tribunal de Cuentas y los de intereses y
amortización de empréstitos, y los ingresos con que
hayan de cobrarse, tendrán el carácter de permanentes y
se incluirán en el presupuesto fijo que regirá mientras
no sea reformado por leyes extraordinarias.
Art. 256.
A los efectos de la protección de los intereses
comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de producción,
así como de las profesiones, la ley podrá establecer
asociaciones obligatorias de productores, determinando la
forma de constitución y funcionamiento de los organismos
nacionales y los regionales que fueran necesarios, en
forma tal que en todos los momentos estén regidos por la
mayoría de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles
asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su
acción organizada mediante las cuotas que por ministerio
de la propia ley se impongan. Los presupuestos de estos
organismos o cooperativas serán fiscalizados por el
Tribunal de Cuentas.
Art. 257.
El Congreso no podrá incluir en las leyes de
presupuesto disposiciones que introduzcan reformas
legislativas o administrativas de otro orden, ni podrá
reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin
establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo
cl caso en que reducción o supresión corresponda a la
reducción de gastos permanentes de igual cuantía; ni
asignar a ninguno de los servicios que deban dotarse en el
presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en el
proyecto del Gobierno. Podrá por medio de las leyes crear
nuevos servicios o ampliar los existentes. Toda ley que
origine gastos fuera del presupuesto, o que represente en
el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer,
bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera
de estas formas:
a)
Creación de nuevos ingresos.
b)
Supresión de erogaciones anteriores.
c)
Comprobación cuenta de superávit sobrante por el
Tribunal de Cuentas.
Art. 258.
El estudio y formación de los presupuestos anuales
del Estado corresponde al Poder Ejecutivo; su aprobación
o modificación, al Congreso, dentro de los límites
establecidos en la Constitución. En caso de necesidad
perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá
acordar un presupuesto extraordinario. El Poder Ejecutivo
presentará al Congreso a través de la Cámara de
Representantes el proyecto de presupuesto anual sesenta días
Antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El
Presidente de la República, y especialmente el Ministro
de Hacienda, incurrirán en la responsabilidad que la Ley
determine si el presupuesto llega al Congreso Después de
la fecha antes fijada. La Cámara de Representantes deberá
enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto al Senado
treinta días antes de La fecha en que deba comenzar a
regir. Si el presupuesto general no fuera votado antes del
primer día del año económico en que deba regir, se
entenderá prorrogado por trimestres, conjuntamente con la
Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En este caso el
Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que
las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o
gastos no necesarios, en el nuevo servicio fiscal. Las
atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas
necesariamente con ingresos de este tipo previstos en el
mismo, sin que en ningún caso puedan cubrirse con
ingresos extraordinarios, a no ser que lo autorice así
una Ley de este carácter. El presupuesto ordinario será
ejecutivo, con la sola aprobación del Congreso, que lo
hará publicar inmediatamente.
Art. 259.
Los presupuestos contendrán en la parte de egresos
epígrafes en que se haga constar:
a)
El montante absoluto de las responsabilidades legítimas
del Estado, liquidadas y no pagadas, correspondiente a
presupuestos anteriores.
b)
La proporción de ese montante, que se satisfará
con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo
presupuesto. La Ley de Bases establecerá, en cuanto a los
incisos anteriores, necesariamente, las reglas relativas a
la forma en que habrá de prorratearse entre los
acreedores con créditos liquidados, la cantidad o
cantidades que se fije para pagos durante la vigencia del
presupuesto.
Art. 260.
Los créditos consignados en el estado de gobierno
del presupuesto fijarán las cantidades máximas
destinadas a cada servicio, que no podrán ser aumentadas
ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización
previa del Congreso. El Poder Ejecutivo podrá, sin
embargo, conceder bajo su responsabilidad, y cuando el
Congreso no esté reunido, créditos o suplementos de créditos
en los siguientes casos:
a) Guerra o peligro inminente de ella.
b)
Grave alteración del orden público.
c) Calamidades públicas. La tramitación de estos créditos
se determinará por la Ley.
Art. 261.
El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir
anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro
de Hacienda liquidará el presupuesto anual dentro de los
tres meses siguientes a su expiración, y, previa aprobación
por el Consejo de Ministros, enviará su informe, con los
datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas.
Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres
meses siguientes, y en este plazo, y sin perjuicio de la
efectividad de sus acuerdos, comunicará al Congreso y al
Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades en
que a su juicio se haya incurrido. El Congreso será, en
definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos
presupuestados para gastos imprevistos de la Administración
sólo podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo
del Consejo de Ministros. El Poder Ejecutivo remitirá al
Congreso mensualmente los balances correspondientes a los
ingresos y gastos del Estado.
Art. 262.
El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de
servicios y la multiplicidad de agencias oficiales o
semioficiales dotadas total o parcialmente por el Estado
para la realización de sus fines.
Art. 263.
Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o
contribución alguna que no haya sido establecido
expresamente por la Ley o por los Municipios, en la forma
dispuesta por esta Constitución y cuyo importe no vaya a
formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado,
la Provincia o el Municipio, salvo que disponga otra cosa
en la Constitución o en la Ley. No se considerarán
comprendidas en la disposición anterior las
contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter
obligatorio a las personas o entidades integrantes de una
industria, comercio o profesión, en favor de sus
organismos reconocidos por la Ley.
Art. 264. El
Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance,
regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la
ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en
parte, por los directamente beneficiados. La Ley
determinará la forma y el procedimiento adecuados para
que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa
propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de
tales obras, otorguen las concesiones pertinentes,
autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de
impuestos para esos fines.
Art. 265.
La liquidación de cada crédito proveniente de
fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra o
servicio público, será publicada íntegramente en la
Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido
la superior aprobación del Ministerio correspondiente. El
acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o
definitiva, de toda obra pública ejecutada total o
parcialmente con fondos provenientes del Estado, será
publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan
pronto haya obtenido la aprobación superior del
Ministerio correspondiente. Tanto la liquidación de los
créditos provenientes dc los fondos del Estado, como las
recepciones definitivas de las obras ejecutadas por
contrata o administración, sufragadas parcial o
totalmente con fondos provenientes del Estado, serán
sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta
días naturales después de terminadas las obras, sin
perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que
se consideren procedentes por la administración durante
el proceso de ejecución de las obras.
SECCIÓN
TERCERA
Del Tribunal
de Cuentas
Art. 266. El
Tribunal dé Cuentas es el organismo fiscalizador de los
ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio,
y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la
Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a
través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo depende
de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se
someterán a la resolución del Tribunal Supremo de
Justicia.
Art. 267.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete
miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres
contadores públicos o profesores mercantiles. También
podrá ser designado, aun sin ser abogado o contador,
cualquier persona que esté comprendida en el inciso d)
del artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los
mismos requisitos que se exigen para ser miembro del
Tribunal Supremo. Los contadores públicos o profesores
mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco años,
cubanos por nacimiento y tener no menos de diez anos en el
ejercicio de su profesión. El pleno del Tribunal Supremo
designará dos de los abogados, que serán el Presidente y
el Secretario del Tribunal. El Presidente de la República
designará un miembro abogado y uno contador público o
profesor mercantil. El Senado designará un miembro
abogado y uno contador público o profesor mercantil. El
Consejo Universitario designará un miembro contador público
o profesor mercantil. Los miembros del Tribunal de Cuentas
desempeñarán sus cargos por un período de ocho años y
sólo podrán ser separados dentro de este período por el
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del
Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo
expediente y resolución razonada. Los miembros del
Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún
otro organismo oficial o autónomo que dependa, directa o
indirectamente, del Estado, la Provincia o el Municipio,
ni podrán ejercer profesión, industria o comercio.
Art. 268.
Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se
requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento.
b)
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos y no tener antecedentes penales
d)
Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido
Ministro, o Secretario, o Subsecretario de Hacienda;
Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de
Contabilidad del Ministerio de Hacienda; Catedrático de
Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de
Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o
poseer título de contador público o profesor mercantil
con diez años de ejercicio. Los miembros del Tribunal de
Cuentas no podrán tener interés material, directo o
indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial,
comercial o financiera conectada con el Estado, la
Provincia o el Municipio.
Art. 269.
El Tribunal de Cuentas nombrará interventores,
funcionarios, empleados y auxiliares, mediante pruebas
acreditativas de capacidad.
Art. 270.
Son atribuciones
del Tribunal
de Cuentas:
a)
Velar por la aplicación de los presupuestos del
Estado, la Provincia y el Municipio de los organismos autónomos
que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través
del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de
todos ellos.
b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para
aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto,
de manera que se cumplan las disposiciones de la Ley de
Bases y que se tramiten sin preferencia ni pretericiones.
c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos
del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la
realización de obras, como para suministros y pago de
personal y las subastas hechas con ese fin. A este efecto
podrá incorporar expedientes para comprobar si los pagos
realizados corresponden efectivamente al servicio
realizado por las instituciones oficiales bajo su
supervisión, debiendo comprobar por medio de los
expedientes correspondientes para lijar el costo promedio
por unidad de obra y el valor promedio de los suministros
que el Estado debe percibir de acuerdo con el mercado.
Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se
formulen con este motivo y rendir un informe anual al
Presidente de la República en relación con la forma en
que se han realizado los gastos de las instituciones bajo
su fiscalización, para que éste lo envíe con sus
respectivas observaciones al Congreso.
d)
Pedir informes a todos los organismos y
dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar
delegado especial para practicar las correspondientes
investigaciones cuando los datos no sean suministrados, o
cuando éstos se estimen deficientes. El Tribunal estará
obligado a rendir información detallada al Poder
Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto,
sobre todos los extremos concernientes a su actuación.
e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado
y administración del tesoro público, la moneda nacional,
la Deuda pública y el presupuesto y su liquidación.
f) Recibir declaración bajo juramento o promesa a
todo ciudadano designado para desempeñar una función pública,
antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca de
los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto
las investigaciones que estime procedentes. La Ley regulará
y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta
función.
g)
Dar cuenta a los Tribunales del tanto de culpa que
resulte de la inspección y fiscalización que realice en
relación con las facultades que le han sido concedidas
por los incisos anteriores, y dictar las instrucciones
oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere
responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las
leyes de contabilidad por todos los organismos sujetos a
su fiscalización.
h) Publicar sus informes para general conocimiento.
i) Cumplir los demás deberes que le señalan la Ley y
los Reglamentos.
SECCIÓN CUARTA
De la economía
nacional
Art. 271.
El Estado orientará la economía nacional en
beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una
existencia decorosa. Será función primordial del Estado
fomentar la agricultora e industria nacionales, procurando
su diversificación como fuentes de riqueza pública y
beneficio colectivo.
Art. 272.
El dominio y posesión de bienes inmuebles y la
explotación de empresas o negocios agrícolas,
industriales, comerciales, bancarios y de cualquier otra
índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba
realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella,
están sujetos de un modo obligatorio a las mismas
condiciones que establezca la Ley para los nacionales, las
cuales deberán responder en todo caso, al interés económico-social
de la Nación.
Art. 273.
El incremento del valor de las tierras y de la
propiedad inmueble, que se produzca sin esfuerzo del
trabajo o del capital privado y únicamente por causa de
la acción del Estado, la Provincia o el Municipio, cederá
en beneficio de éstos la parte proporcional que determine
la Ley.
Art. 274.
Serán nulas las estipulaciones de los contratos de
arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas
que impongan la renuncia de derechos reconocidos en la
Constitución o en la Ley, y también cualesquiera otros
pactos que ésta o los Tribunales declaren abusivos. Al
regular dichos contratos se establecerán las normas
adecuadas para tutelar las rentas, que serán flexibles,
con máximo y mínimo según el destino, productividad,
ubicación y demás circunstancias del bien arrendado;
para fijar el mínimo de duración de los propios
contratos según dichos elementos, y para garantizar al
arrendatario, colono o aparcero, una compensación
razonable por el valor de las mejoras y bien hechuras que
entregue en buen estado y que haya realizado a sus
expensas con el consentimiento expreso o t cito del
dueño, o por haberlas requerido la explotación del
inmueble dado su destino. El arrendatario no tendrá
derecho a dicha compensación si el contrato termina
anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehusé la
prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones
vigentes al ocurrir el vencimiento del contrato. También
regulará la Ley los contratos de refracción agrícola y
de molienda de cañas, así como la entrega de otros
frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor la
debida protección.
Art. 275.
La Ley regulará la siembra y molienda de la caña
por administración, reduciéndolas al limite mínimo
impuesto por la necesidad económico social de mantener la
industria azucarera sobre la base de la división de los
dos grandes factores que concurren a su desarrollo:
industriales o productores de azúcar y agricultores o
colonos, productores de caña.
Art. 276.
Serán nulas y carecerán de efecto las leyes y
disposiciones creadoras de monopolios privados, o que
regulen el comercio, la industria y la agricultura en
forma tal que produzcan ese resultado. La Ley cuidará
especialmente de que no sean monopolizadas en interés
particular las actividades comerciales en los centros de
trabajos agrícolas e industriales.
Art. 277.
Los servicios públicos, nacionales o locales, se
considerarán de interés social. Por consiguiente, tanto
el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos
respectivos, tendrán el derecho de supervisarlos,
dictando al efecto las medidas necesarias.
Art. 278.
No se gravará con impuesto de consumo la materia
prima nacional que, sea o no-producto del agro, se destine
a la manufactura o exportación. Tampoco se establecerá
impuesto de consumo sobre los productos de la industria
nacional, si no pueden gravarse en igual forma los mismos
productos, sus similares o sustitutos importados del
extranjero.
Art. 279.
El Estado mantendrá la independencia de las
instituciones privadas de previsión y cooperación social
que se sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos
públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de las
mismas mediante la legislación adecuada.
Art. 280.
La moneda y la Banca estarán sometidas a la
regulación y fiscalización del Estado. El Estado
organizará, por medio de entidades autónomas, un sistema
bancario para el mejor desarrollo de su economía y fundará
el Banco Nacional de Cuba, que lo será de Emisión y
Redescuento. Al establecer dicho Banco, el Estado podrá
exigir que su capital sea suscrito por los Bancos
existentes en el territorio nacional. Los que cumplan
estos requisitos estarán representados en el Consejo de
Dirección.