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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XVI
SECCIÓN
ÚNICA
Del régimen
provincial
Art. 233.
La Provincia comprenderá los Municipios situados
dentro de su territorio. Cada Provincia estará regida por
un gobernador y un Consejo Provincial. El gobernador
ostentará la representación de la provincia. El Consejo
provincial es el órgano de orientación y coordinación
de los intereses de la Provincia.
Art. 234.
Las provincias podrán refundirse o dividirse para
formar otras nuevas, o modificar sus límites, mediante
acuerdo de los respectivos Consejos provinciales y la
aprobación del Congreso.
Art. 235.
El gobernador será elegido por un periodo de
cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma
que determine la ley. Para ser gobernador se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en
este último caso con diez años de residencia en la República,
contados desde la fecha de la naturalización.
b)
Haber cumplido veinte cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d)
No haber pertenecido al servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años
inmediatos anteriores a la fecha de su designación como
candidato.
Art. 236.
El gobernador recibirá del Tesoro provincial una
dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que
no surtirá efecto sino después que se verifique nueva
elección de gobernador. El aumento en la dotación del
gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los
ingresos provinciales durante los dos últimos años
precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.
Art. 237.
Por si faltare temporal o definitivamente el
gobernador, lo sustituirá en el cargo el alcalde de más
edad.
Art. 238.
Corresponde al gobernador de la Provincia:
a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le
conciernan, las leyes, Decretos y Reglamentos de la nación.
b) Publicar los acuerdos del Consejo provincial que
tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos
ejecutar, determinando las penalidades Correspondientes a
las infracciones cuando no hayan sido fijadas por el
Consejo.
c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones
y Reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del
Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.
Art. 239.
Formarán el Consejo provincial los alcaldes
municipales de la Provincia. Los alcaldes podrán
concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos
en cada uno de los servicios fundamentales de la
comunidad, tales como administración, salubridad y
asistencia social, educación y obras públicas, los
cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del
Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no tendrán
voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y
gratuito.
Art. 240.
El gobernador tendrá su sede en la capital de la
provincia, pero las sesiones del Consejo provincial podrán
celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier término
municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.
Art. 241.
Los Consejos provinciales se reunirán, por lo
menos, una vez cada dos meses, sin perjuicio de las
sesiones extraordinarias - que podrán celebrarse cuando
las convoque el gobernador por sí o a instancia de tres o
más miembros del Consejo provincial.
Art. 242.
Corresponde al Consejo provincial:
a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y
gastos y determinar la cuota que en proporción igual con
relación con los ingresos- deberá aportar
obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos
de la provincia.
b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de
interés provincial, especialmente en los ramos de
salubridad y asistencia social, educación y
comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado.
c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas
o planes provinciales de carácter social o económico, y
votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el
pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá
acordarse ningún empréstito sin el informe previo
favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo provincial. En
el caso en que se acordaren nuevos impuestos para el pago
de la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
será necesario además la votación conforme, en una
elección de referendo, de la mitad más uno de los votos
emitidos por los electores de la provincia, sin que la
votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los
mismos. de Nombrar y remover los empleados provinciales
con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Art. 243.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, se tomará como base para calcular los ingresos
la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio
anterior.
Art. 244.
Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean
de carácter provincial, sino en interés de los
Municipios, éstos deberán recibir en beneficios una
consignación mínima proporcional a sus cuotas
contributivas.
Art. 245.
Ningún miembro del Consejo provincial podrá ser
suspendido ni destituido por autoridad gubernativa.
Tampoco podrán ser suspendidos ni anulados por dicha
autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los que
podrán ser impugnados ante los Tribunales de Justicia,
mediante procedimiento sumario especial que la ley regulará,
por las autoridades gubernativas municipales o nacionales,
por cualquier vecino que resulte perjudicado por el
acuerdo o resolución, o estime que éstos lesionan un
interés público. Los acuerdos de los Consejos
provinciales serán tomados en sesiones públicas. Sólo
las Audiencias están facultadas para suspender o separar
a los consejeros provinciales a causa de delito en sumario
instruido conforme a la ley, o por sentencia firme que
lleve aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o
separación de un Consejo provincial, la sanción se
extenderá a sus funciones como alcalde municipal.
Art. 246.
El gobernador, previo acuerdo del Consejo
provincial, podrá interponer ante el pleno del Tribunal
Supremo de Justicia, en la forma que la ley determine,
recurso de abuso de poder contra las resoluciones del
Gobierno nacional que, a su juicio, atenten contra el régimen
de autonomía provincial establecido por la Constitución,
aunque la resolución haya sido dictada en uso de
facultades discrecionales.
Art. 247.
El Consejo provincial y el gobernador deben
acatamiento al Tribunal dc Cuentas del Estado en materia
de contabilidad, quedando obligados a suministrarle todos
los datos e informes que éste solicite, especialmente los
relativos a la formación y liquidación de los
presupuestos. El gobernador designará, en la oportunidad
que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor
de la Hacienda provincial para que asista al Tribunal en
el examen de la contabilidad de la provincia.
Art. 248.
Las disposiciones sobre Hacienda Pública
contenidas en el título correspondiente de esta
Constitución, serán aplicables a la provincia, en cuanto
sean compatibles con el régimen de la misma.
Art. 249.
Los consejeros provinciales y cl gobernador serán
responsables ante los Tribunales de Justicia, en la forma
que la ley prescriba, de los actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones. El cargo de consejero
provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.
Art. 250.
La ley organizará el principio de gobierno y de
administración provincial que se establecen en esta
Constitución, de modo que responda al carácter
administrativo del gobierno provincial.