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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XV
El régimen
municipal
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
generales
Art. 209.
El Municipio es la sociedad local organizada políticamente
por autorización del Poder Legislativo en una extensión
territorial determinada por necesarias relaciones de
vecindad, sobre una base de capacidad económica para
satisfacer los gastos del gobierno propio, y con
personalidad jurídica a todos los efectos legales. La Ley
determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y
el lugar de residencia de su gobierno.
Art. 210.
Los Municipios podrán asociarse para fines
intermunicipales por acuerdo de sus respectivos
Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse
unos Municipios a otros o dividirse para constituir otros
nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa popular y
con aprobación del Congreso, oído el parecer de los
Ayuntamientos o Comisiones respectivos. Para acordar la
segregación de parte de un término municipal y agregaría
a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite,
por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la
porción de territorio que se trate de segregar, y que, en
una elección de referendo, el sesenta por ciento de los
electores de dicha parte se muestre conforme con la
segregación. Si el resultado del referendo fuese
favorable a la solicitud presentada se elevará el asunto
al Congreso para su resolución definitiva. Al señalarse
las nuevas demarcaciones de territorios y practicarse la
división de bienes se respetará el derecho de propiedad
privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya
adquirido o construido en la porción que se le segrega,
sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la
parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere
aportado para la adquisición o construcción de dichos
bienes. Siempre que se trate de la constitución de un
nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas
informar sobre la capacidad económica del mismo para el
mantenimiento del gobierno propio.
Art. 211.
El gobierno municipal es una entidad con poderes
para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de
la sociedad local, y es además un organismo auxiliar del
Poder Central, ejercido por el Estado a través de todo el
territorio nacional.
Art. 212.
El Municipio es autónomo. El gobierno municipal
queda investido de todos los poderes necesarios para
resolver libremente los asuntos de la sociedad local. Las
facultades de las cuales no resulta investido el gobierno
municipal por esta Constitución quedan reservadas al
Gobierno nacional. El Estado podrá suplir la gestión
municipal cuando ésta sea insuficiente en caso de
epidemia, grave alteración del orden público y otros
motivos de interés general, en la forma que determine la
Ley.
Art. 213
Corresponde especialmente al gobierno municipal:
a) Suministrar todos los servicios públicos locales;
comprar, construir y operar empresas de servicios públicos
o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato,
con todas las garantías que establezca la Ley. y
adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos
indicados, las propiedades necesarias. También podrán
operar empresas de carácter económico.
b)
Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir
por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante
expropiación, las propiedades directamente necesarias
para la obra proyectada y las que conviniere para
resarcirse del costo de la misma.
c)
Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas
públicas, campos para educación física y campos
recreativos, sin perjuicio de lo que la Ley establezca
sobre educación, y adoptar y ejecutar, dentro de los límites
del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local y
otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley,
así como propender al establecimiento de cooperativas de
producción y de consumo y exposiciones y jardines botánicos
y zoológicos, todo con carácter de servicio público.
d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo
que establezcan esta Constitución y la Ley.
e) Formar los presupuestos de gastos e ingresos y
establecer los impuestos necesarios para cubrirlos,
siempre que éstos sean compatibles con el sistema
tributario del Estado. Los Municipios no podrán reducir
ni suprimir ingresos de carácter permanente sin
establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo
en caso en que la reducción o supresión corresponda a la
reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes. Los créditos que figuren en los
presupuestos para gastos serán divididos en dozavas
partes y no se pagará ninguna atención del mes corriente
si no han sido liquidadas todas las del anterior.
f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los
ingresos permanentes necesarios para el pago de esos
intereses y amortización. Ningún Municipio podrá
contraer obligaciones de esta clase sin previo informe
favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se
acordaren nuevos impuestos para el pago de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se
requerirá además la votación conforme en una elección
de referendo de la mitad más uno de los votos emitidos
por los electores del término municipal, sin que la
votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los
mismos.
g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado
para costear obras públicas, con el deber de consignar en
los sucesivos presupuestos anuales los créditos
necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no
absorba la capacidad económica del Municipio para prestar
los otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún
municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo
informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación
conforme también de las dos terceras partes de los
miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión.
h)
La enumeración de estas facultades, así como
cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una
limitación o restricción de las facultades generales
concedidas por la Constitución al Municipio, sino la
expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo doscientos doce de esta
Constitución. El comercio, las comunicaciones y el tránsito
intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio.
Queda prohibido el agio o la competencia desleal que
pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios.
Los impuestos municipales sobre artículos de primera
necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.
Art. 214.
El gobierno de cada Municipio está obligado a
satisfacer las siguientes necesidades mínimas locales:
a)
El pago puntual de sueldos y jornales a los
funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el
nivel de vida de la localidad.
b)
El sostenimiento de un albergue y casa de
asistencia social, un taller de trabajo y una granja agrícola.
c)
El mantenimiento de la vigilancia pública y de un
servicio de extinción de incendios.
d)
El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de
una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular
y una casa de socorros médicos.
Art. 215.
En cada Municipio existirá una Comisión de
urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el plan de
enseñanza y embellecimiento a la vivienda del trabajador
y propondrá planes teniendo en cuenta las necesidades
presentes y futuras del tránsito público, de la higiene,
del ornato y dcl bienestar común. Dicha Comisión atenderá
a todo lo concerniente a la vivienda del trabajador y
propondrá planes de fabricación de casas para obreros y
campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo
plazo con el importe de un médico alquiler que restituya
al Municipio de capital invertido. Los Municipios procederán
.a ejecutar el plan que aprobaren, consignando
obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades
necesarias a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que
puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada
ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les
brinda la Constitución para llevar a cabo obras de esta
naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no
fuesen suficientes para ello. Existirá asimismo una
Comisión de caminos vecinales, que tendrá la obligación
de trazar, construir y conservar aquellos que, según un
plan y régimen, previamente acordados, favorezcan la
explotación, el transporte y la distribución de los
productos.
Art. 216.
La Ley determinará la urbanización de los caseríos
o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios
azucareros o cualquier otra explotación agrícola o
industrial de análoga naturaleza.
SECCIÓN
SEGUNDA
Garantías de
la autonomía municipal
Art. 227.
Como garantía de la autonomía municipal queda
establecido lo siguiente;
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni
destituido por el Presidente de la República, por el
Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad
gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia podrán
acordar la suspensión o separación de sus cargos de los
gobernantes locales, mediante procedimiento sumario
instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que ésta
disponga sobre la revocación del mandato político.
Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las
funciones propias de su cargo por otros funcionarios o
autoridades, salvo las facultades concedidas por la
Constitución al Tribunal de Cuentas.
b)
Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o
las resoluciones del alcalde o de cualquiera otra
autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el
Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia
ni otra autoridad gubernativa. Los referidos acuerdos o
resoluciones sólo podrán ser impugnados por las
autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen
ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los
únicos competentes para declarar, mediante el
procedimiento sumario que establezca la Ley, si el
organismo o las autoridades municipales los han tomado o
no, dentro de la esfera de su competencia, de acuerdo con
las facultades concedidas a los mismos por la Constitución.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las
Provincias u otros organismos o instituciones toda o parte
de las cantidades que recauden los Municipios por concepto
de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención
de los ingresos municipales.
d)
Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional
un impuesto o tributo municipal que constituya una de las
fuentes de ingreso del Municipio, sin garantizarle al
mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a
ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter
nacional o provincial a menos que los organismos
interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa
gestión.
f)
El Municipio no estará obligado a pagar ningún
servicio que no esté administrado por él mismo, salvo
que otra cosa hubiere convenido expresamente con el
Estado, los particulares u otros Municipios.
Art. 218.
El alcalde o cualquiera otra autoridad
representativa del gobierno local podrá, por sí o
cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de la Comisión,
interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de
abuso de poder contra toda resolución del Gobierno
Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra el régimen
de autonomía municipal establecido por la Constitución,
aunque la resolución haya sido dictada en uso de
facultades discrecionales.
Art. 219.
Como garantía de los habitantes del término
municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone
lo siguiente:
a)
En caso de que las resoluciones o acuerdos de las
autoridades u organismos municipales lesionen algún interés
privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del
Municipio que considere que el acuerdo o resolución
lesiona un interés público, podrá solicitar su nulidad
y la reparación del daño ante los Tribunales de
Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido
por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y
tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al
pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado
el daño en los términos que disponga la ley.
b)
Se exigirá el referendo en la contratación de
empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de
movilización del crédito municipal que por su cuantía
obliguen al Municipio que las realiza a la creación de
nuevos impuestos para responder al pago de las
amortizaciones o pagos de dichas contrataciones.
c)
Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto
por ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del
Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o la
Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no
d)
La revocación del mandato político podrá
solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto
por ciento de los electores del Municipio, en la forma que
la Ley determine.
e)
Se considerará resuelto negativamente lo que se
solicite de las autoridades y organismos municipales
cuando la petición o reclamación no fuere resuelta
favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta
regulará todo lo relativo a la impugnación de tales
denegaciones t citas y la responsabilidad de los
culpables de la demora. La Ley fijará sanciones por la
demora injustificada en la tramitación de las peticiones
formuladas por los habitantes del término municipal a las
autoridades y organismos municipales.
Art. 220.
La responsabilidad penal en que incurran los
alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión
y demás autoridades municipales será exigible ante los
Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del
Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá
ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de
veinticinco vecinos del término municipal, sin perjuicio
de las responsabilidades que proceda por
Art. 221. De
los acuerdos municipales serán responsables los que
votaren a favor de ellos y los que no habiendo asistido a
la sesión en que se tornaron, sin estar en uso de
licencia, oficial entonces, dejaren transcurrir las dos
sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades
no afectarán en ningún caso a la eficacia de los
acuerdos definitivamente adoptados.
SECCIÓN
TERCERA
Gobierno
municipal
Art. 222.
Los términos municipales estarán regidos en la
forma que establezca la ley, la cual reconocerá el
derecho de los Municipios a darse su propia Carta
municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización
municipal será democrática y responderá en forma
sencilla y eficaz al carácter esencialmente
administrativo del gobierno local.
Art. 223.
Los Municipios podrán adoptar su propia Carta
municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que
regulará la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición
de un diez por ciento de los electores del Municipio y con
el voto conforme de las dos terceras partes de sus
miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio,
por medio de los organismos electorales correspondientes,
si desea elegir una Comisión de quince miembros para
redactar una Carta municipal. Los nombres de los
candidatos para formar parte de la Comisión figurarán en
las correspondientes boletas, y si la mayoría de los
electores votasen favorablemente la pregunta formulada,
los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación,
de acuerdo con el sistema de representación proporcional,
serán los electos para integrar la Comisión. Esta
redactará la Carta municipal y someterá a la aprobación
de los electores del Municipio, no antes de los treinta días
de haberla' terminado y repartido, ni después del año de
elegida la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos
sistemas de gobierno: el de Comisión o el de Ayuntamiento
y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224.
En el sistema de gobierno por Comisión el número
de comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como
presidente, será de cinco en los Municipios que tengan
veinte mil habitantes, de siete en los que tengan de
veinte mil a den mil y de nueve en los mayores de cien mil
habitantes. Todos los comisionados serán elegidos
directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Cada comisionado será jefe de un departamento de la
organización municipal, del cual será responsable, y
estará encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a
su departamento, los acuerdos adoptados por la Comisión.
La ley fijará los requisitos que deban exigirse al
comisionado según el departamento de que se trate.
Conjuntamente, los comisionados integrarán el Cuerpo
deliberativo del Municipio.
Art. 225.
En el sistema de Ayuntamiento y gerente habrá además
un alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el
representante del pueblo en todos los actos oficiales o de
carácter social. El gerente social será un técnico o
persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y
actuará como jefe de Administración municipal, con
facultades para nombrar y remover los funcionarios y
empleados del Municipio con observancia de lo establecido
en esta Constitución. El cargo se proveerá por el
Ayuntamiento, por término de seis años, mediante
concurso oposición, ante un tribunal compuesto de los
siguientes miembros: un profesor de gobierno municipal; un
profesor de Derecho administrativo; un contador público,
y dos representantes del Municipio. El profesor de Derecho
administrativo y el gobierno municipal serán nombrados
por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el
contador público, por la Escuela de Comercio de la
provincia a que pertenezca el Municipio, y los
representantes del Municipio por el Ayuntamiento del término
de que se trate. Una vez nombrado el gerente por el
Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal calificador, no
podrá ser destituido sino por sentencia de la autoridad
judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de
acuerdo con las causas y las formalidades que la ley
establezca. El Ayuntamiento estará integrado, en esta
forma de gobierno, por seis concejales, cuando la población
del Municipio no exceda a veinte mil habitantes; por
catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de
cien mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil
habitantes, todos elegidos directamente por el pueblo por
un período de cuatro años.
Art. 226.
En el sistema de alcalde y Ayuntamiento presidido
por el alcalde, tanto éste como los concejales serán
elegidos directamente por el pueblo por un período de
cuatro años. La ley determinará la composición que haya
de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las
cuales los partidos politices deberán siempre postular
para debido organismo representantes de los diversos
intereses y actividades de la localidad.
Art. 227.
El alcalde, el gerente y los comisionados recibirán
del Tesoro municipal una dotación que podrá ser alterada
en todo tiempo, pero no surtirá efecto sino después que
se verifique una nueva elección de alcalde, del
Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación
del alcalde estará subordinado al momento efectivo en las
recaudaciones municipales durante los dos últimos años
precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo. El
cargo de concejal podrá ser retribuido cuando las
condiciones económicas del Municipio lo permitan y los
servicios públicos estén debidamente dotados y
atendidos.
Art. 228.
Si faltare temporal o definitivamente el alcalde en
cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados,
le sustituirá el concejal o comisionado que a ese efecto
habrá sido elegido en la primera sesión celebrada por el
Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del
gerente, el Ayuntamiento pro cederá a cubrir la vacante
en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art. 229.
Para ser alcalde municipal, gerente, comisionado o
concejal se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún
años de edad y reunir los demás requisitos que señale
la ley. En cuanto al alcalde, se requerirá, además, no
haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas
Armadas de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible
en cuanto al gerente.
Art. 230.
La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La
Habana, federando con la ciudad capital los municipios que
la circundan, en el número que la propia ley determine.
Los Municipios federados tendrán representación directa
en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su
organización democrática y popular.
Art. 231.
En los presupuestos municipales se consignarán
para atención de los barrios rurales tas cantidades
correspondientes, de acuerdo con la siguiente escala
gradual:
En los barrios
rurales que contribuyan de 0,100 a 1,000 $ el 35 %
En los barrios
rurales que contribuyan de 1,000 a 5,000 $
el 30 %
En los barrios
rurales que contribuyan de 5,001 a 10,000 $
el 25 %
En los barrios
rurales que contribuyan de 10,001 $ en adelante
el 20 %
Art. 232.
Las elecciones municipales se celebrarán en fecha
distinta a las elecciones generales.