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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XIX
De la reforma
de la Constitución
Art. 285.
La Constitución sólo podrá reformarse:
a)
Por iniciativa del pueblo mediante presentación al
Congreso de la correspondiente proposición, suscrita,
ante los organismos electorales, por no menos de cien mil
electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo
que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se
reunirá en un solo Cuerpo, y dentro de los treinta días
subsiguientes votará sin discusión la Ley procedente
para convocar a elecciones de Delegados o a un referendo.
b)
Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición
correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte
de los miembros del Cuerpo colegislador a que pertenezcan
los proponentes.
Art. 286. La
reforma de la Constitución será específica, parcial o
integral. En el caso de reforma específica o parcial,
propuesta por iniciativa popular, se someterá a un
referendo en la primera elección que se celebre, siempre
que el precepto nuevo que se trate de incorporar, o el ya
existente que se pretenda revisar, sea susceptible de
proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o
rechazarlo, contestando "sí" o "no".
En el caso de renovación específica o parcial por
iniciativa del Congreso, será necesaria su aprobación
con el voto favorable de las dos terceras partes del número
total de miembros de ambos cuerpos colegisladores reunidos
conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no es
ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas
ordinarias siguientes. En el caso de que la reforma sea
integral o se contraiga a la soberanía nacional o a los
artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y ochenta
y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno,
después de cumplirse los requisitos anteriormente señalados,
según que la iniciativa proceda del pueblo o del
Congreso, se convocará a elecciones para Delegados a una
Asamblea plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después
de acordada, la que se limitará exclusivamente a aprobar
o rechazar las reformas propuestas. Esta Asamblea cumplirá
sus deberes con entera independencia del Congreso, dentro
de los treinta días subsiguientes a su constitución
definitiva. Los Delegados a dicha Convención serán
elegidos por provincias, en la proporción de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco
mil, y en la forma que establezca la Ley, sin que ningún
congresista pueda ser electo para el cargo de Delegado. En
el caso de que se trate de realizar alguna reelección
prohibida constitucionalmente o la continuación en su
cargo de algún funcionario por más tiempo de aquel que
fue elegido, la proposición de reforma habrá de será
probada por las tres cuartas partes del número total del
Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificada en un
referendo por el voto favorable de las dos terceras partes
del número total de electores de cada provincia.