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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XIV
Del Poder
Judicial
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
generales
Art. 170. La
justicia se administra en nombre del pueblo y su
dispensación será gratuita en todo el territorio
nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes en el
ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que
a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por quienes
pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún
miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión. Los
registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros
del Poder Judicial.
Art. 171.
El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo
de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás
Tribunales y Jueces que la Ley, establece. Esta regulará
la organización de los Tribunales, sus facultades, el
modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de
concurrir en los funcionarios que los integren.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del Tribunal
Supremo de Justicia
Art. 172.
El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de
las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas
constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será
presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal
Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince
Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá
constituirse por menos de nueve Magistrados.
Art. 173.
Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento.
b)
Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por
delito común.
d) Reunir además alguna de las circunstancias
siguientes:
e)
Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo
menos, la profesión de abogado o haber desempeñado, por
igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicado,
durante el mismo número de años, una cátedra de Derecho
en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos
del párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que
se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales o fiscales.
Art. 174.
El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de
las otras atribuciones que esta Constitución y la Ley le
señalen, las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b)
Dirigir las cuestiones de competencia entre los
tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no
tengan superior común y las que se susciten entre las
autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado,
la Provincia y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión
o destitución de los gobernantes locales y provinciales,
conforme a lo dispuesto por esta Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes,
Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos, acuerdos, órdenes,
disposiciones y otros actos de cualquier organismo,
autoridad o funcionario.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el
Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 175.
Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la
misma se hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose
los Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 176.
Para los nombramientos de los Magistrados de
Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en
concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la
categoría inferior; el segundo, mediante concurso entre
los que ocupen la categoría inmediata inferior, y el
tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de
oposición, a los que podrán concurrir tanto funcionarios
judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta
años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás
requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados
del Tribunal Supremo.
Art. 177.
Los nombramientos de Jueces se harán en dos
turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría
inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar
parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría.
En el primer turno a que se refiere este artículo y el
anterior, la vacante será provista por traslado si
hubiere funcionario de igual categoría que así lo
solicite, reservándose el ingreso o el ascenso para las
plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.
Art. 178.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan de ser
reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría
para el turno de ascenso.
Art. 179.
En los casos de concurso, los traslados y ascensos
se otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de
la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor
puntuación hubiere obtenido. E Tribunal Supremo
establecerá la pauta de puntuación por categorías,
rectificándola semestralmente en consideración exclusiva
a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica
de cada funcionaros.
Art. 180.
Los Magistrados del Tribunal Supremo serán
nombrados por el Presidente de la República de una terna
propuesta por un colegio electoral de nueve miembros.
Estos serán designados: cuatro por el pleno del Tribunal
Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la
República, y dos por la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana. Los cinco últimos deberán
reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del
Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de
Derecho no podrán pertenecer a la misma. El colegio se
forma para cada designación, y sus componentes que no
sean Magistrados no podrán volver a formar parte del
mismo sino transcurridos cuatro años. El Presidente del
Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta
del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los de
Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la
aprobación del Senado. La terna a que se refiere el párrafo
primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo
hubiere a un funcionario judicial en activo servicio que
haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181.
Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas,
suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencia y
supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno
especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo
y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre
los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal.
No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años
sucesivos. Todas las plazas de nueva creación serán
cubiertas conforme a las disposiciones de esta Constitución.
La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden
interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN
TERCERA
Del Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales
Art. 182.
El Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales es competente para conocer de los siguientes
asuntos:
a)
Los recursos de inconstitucionalidad contra las
Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que
nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y
garantías consignados en esta Constitución o que impidan
el libre funcionamiento de los órganos del Estado.
b)
Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la
constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes y demás
disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
c)
Los recursos de habeas corpus por vía de apelación
o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades o tribunales.
d)
La validez del procedimiento y de la reforma
constitucional.
e)
Las cuestiones jurídico políticas y las de
legislación social que la Constitución y la Ley sometan
a su consideración.
f)
Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183.
Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar
fianza:
a)
El Presidente de la República, el Presidente y
cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del
Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de
Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales.
b)
Los Jueces y Tribunales.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las Universidades.
e)
Los organismos autónomos autorizados por la
Constitución o la Ley.
f)
Toda persona individual o colectiva que haya sido
afectada por un acto o disposición que considere
inconstitucional. Las personas no comprendidas en alguno
de los incisos anteriores pueden acudir también al
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales,
siempre que presten la fianza que la Ley señale. La Ley
establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales y el procedimiento para
sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.
SECCIÓN CUARTA
Del Tribunal
Superior Electoral
Art. 184.
El Tribunal Superior Electoral estará formado por
tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de
la Audiencia de La Habana, nombrados por un periodo de
cuatro años y por los plenos de sus respectivos
tribunales. La presidencia del Tribunal Superior Electoral
corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del
Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal
tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde
procedan.
Art. 185.
Además de las atribución es que las Leyes
electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral
queda investido de plenas facultades para garantizar la
pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo
considere necesario en todos los censos, elecciones y demás
actos electorales, en la formación y organización de
nuevos partidos, reorganización de los existentes,
nominación de candidatos y proclamación de los electos.
Le corresponde
también:
a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley
someta a su jurisdicción y competencia.
b)
Dictar las instrucciones generales y especiales
necesarias para el cumplimiento de la legislación
electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los recursos
sobre la validez o nulidad de una elección y la
proclamación de candidatos.
d)
Dictar instrucciones y disposiciones, de
cumplimiento obligatorio, a las Fuerzas Armadas y de Policía
para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral
durante el período de confección del censo, el de
organización y reorganización de los partidos y el
comprendido entre la convocatoria a elecciones y la
terminación dc los escrutinios. En caso de grave alteración
del orden público, o cuando el Tribunal estime que no
existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión
o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales
en el territorio afectado, aunque no estén suspendidas
las garantías constitucionales.
Art. 186.
La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para
formarlos podrá utilizar a funcionarios de la carrera
judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales
queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo,
la Ley determinará los asuntos en que, por excepción,
podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal
Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales.
Art. 187.
Se crea la carrera administrativa de los empleados
y funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción
máxima del Tribunal Superior Electoral, y se declaran
inamovibles los empleados permanentes de las Juntas
electorales. La retribución fijada a estos funcionarios y
empleados permanentes por el Código Electoral, no Podrá
ser alterada sino en las condiciones y circunstancias
establecidas para los funcionarios y empleados judiciales.
La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos
de igual grado, categoría y funciones.
SECCIÓN QUINTA
Del Ministerio
Fiscal
Art. 188. El
Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la
administración de justicia y tiene como finalidad
primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y
de la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán
inamovibles e independientes en sus funciones, con excepción
del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y
removido libremente por el Presidente de la República.
Art. 189.
El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante
ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse
en la forma que para los Jueces establece esta Constitución.
Les nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva
creación, ascensos, traslados, suspensiones,
correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de
los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de
sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que
determine la Ley.
Art. 190. El
Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las
condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal
Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los
Fiscales de los demás tribunales deberán ser cubanos por
nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y
hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Les demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán
las condiciones que la Ley señale.
Art. 191.
Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento lo hará por medio de abogados del Estado,
los cuales formarán un cuerpo cuya organización y
funciones regulará la Ley.
SECCIÓN SEXTA
Del Consejo
Superior de Defensa Social y de los Tribunales para
Menores
Art. 192. Habrá
un Consejo Superior de Defensa Social que estará
encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que impliquen la privación o la limitación de
la libertad individual, así como de la organización,
dirección y administración de todos los establecimientos
o instituciones que se requieran para la más eficaz
prevención y represión de la criminalidad. Este
organismo, que gozará de autonomía para el ejercicio de
sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también
a su cargo la concesión y revocación de la libertad
condicional, de acuerdo con la Ley.
Art. 193.
Se crean los Tribunales para menores de edad. La
Ley regulará su organización y funcionamiento.
SECCIÓN
SÉPTIMA
De la
inconstitucionalidad
Art. 194.
La declaración de inconstitucionalidad podrá
pedirse:
a)
Por los interesados en los juicios, causas o
negocios de que conozca la jurisdicción ordinaria y las
especiales.
b)
Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su
condición de tales.
c)
Por la persona a quien afecte la disposición que
se estime inconstitucional. Los Jueces y Tribunales están
obligados a resolver los conflictos entre las Leyes
vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de
que ésta prevalezca siempre sobre aquéllas. Cuando un
Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley,
Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que
viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y
elevará el asunto al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue
la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva
cl asunto al remitente para que continúe el
procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean
pertinentes. En los expedientes administrativos podrá
plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse
a la vía contencioso administrativa. Si las Leyes no
franquearen esta vía podrá interponerse el recurso de
inconstitucionalidad directamente contra la resolución
administrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en
los casos enumerados en los artículos ciento treinta y
uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y
ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán
directamente ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales v Sociales. En todo recurso de
inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el
fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere de algún
defecto de forma concederán un plazo al recurrente para
que lo subsane. No podrá aplicarse en ningún caso ni
forma una Ley, Decreto-Ley, Decreto, Reglamento, Orden,
disposición o medida que haya sido declarada
inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para cl
desempeño de cargo público. La sentencia en que se
declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de
una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo,
autoridad o funcionario que haya dictado la disposición
anulada, a derogaría inmediatamente. En todo caso la
disposición legislativa o reglamentaria u medida
gubernativa declarada inconstitucional se considerará
nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación
de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Art. 195.
El Tribunal Supremo y el dc Garantías
Constitucionales y Sociales están obligados a publicar
sin demora sus sentencias en el periódico oficial que
corresponda. En el presupuesto del Poder Judicial se
consignará anualmente un crédito para el pago de estas
atenciones.
SECCIÓN OCTAVA
De la
jurisdicción e inamovilidad
Art. 196.
Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los
juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción
a que correspondan, con la sola excepción de los
originados por delitos militares o por hechos ocurridos en
el servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a
la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan
conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o
cuando una de estas últimas sea víctima del delito, serán
de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Art. 197.
En ningún caso podrán crearse tribunales,
comisiones y organismos a los que se conceda competencia
especial para conocer de hechos, juicios, causas,
expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones
atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art. 198.
Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se
regirán por una Ley orgánica especial y conocerán únicamente
de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos
por sus miembros. En caso de guerra o grave alteración
del orden público la jurisdicción militar conocerá de
todos los delitos y faltas cometidos por militares en el
territorio donde exista realmente el estado de guerra, de
acuerdo con la Ley.
Art. 199.
La responsabilidad civil y criminal en que incurran
los Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus
funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 200.
Los funcionarios judiciales y del Ministerio
Fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares y
subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser
suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra
causa grave debidamente acreditada, y siempre con
audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser
suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier
estado del expediente. Cuando en causa criminal un Juez,
Magistrado, Fiscal o abogado de oficio fuere procesado será
suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus
funciones. No podrá acordarse el traslado de Jueces,
Magistrados, Fiscales o abogados de oficio, a no ser
mediante expediente de corrección disciplinaria o por los
motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No
obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán
ser trasladados, en caso de vacantes, si lo solicitaren.
Art. 201.
Los cargos de Secretarios auxiliares de la
Administración de Justicia se cubrirán en turnos
alternativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos,
determinados estos últimos, por concurso oposición, en
la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón
que confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 202.
La Ley establecerá las causales de Corrección,
traslado y separación, así como la tramitación de los
expedientes respectivos.
Art. 203.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales es
ineludible. La Ley establecerá las garantías necesarias
para hacer efectivas estas resoluciones si a ellos
resistiesen autoridades, funcionarios, empleados del
Estado, de la Provincia o del Municipio o miembros de las
Fuerzas Armadas.
Art. 204.
Las sentencias que dicten los Jueces Correccionales
en los casos de delito serán apelables ante el Tribunal
que la Ley determine, regulando éste su procedimiento.
Art. 205.
El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva
una resolución firme de los Tribunales. En el caso de que
no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma
correspondiente siempre que proceda, solicitando del
Congreso los créditos necesarios si no los tuviere.
Art. 206.
La retribución de los funcionarios y empleados de
la Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de
los funcionarios y empleados permanentes de los organismos
electorales no podrá ser alterada sino por una votación
de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos
colegisladores y en períodos no menores de cinco años.
No podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de
igual grado, categoría y funciones. La retribución que
se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial
deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y
trascendencia de sus funciones.
Art. 207.
Ningún miembro del Poder Judicial Podrá ser
Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna
adscrita a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto
cuando se trate de formar parte de Comisiones designadas
por el Senado o la Cámara de Representantes para la
reforma de Leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos
a ningún cargo electivo.
Art. 208.
La responsabilidad penal y los motivos de separación
en que puedan incurrir el Presidente, Presidentes de Sala
y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declararán
ajustándose al siguiente procedimiento:
El Senado de
la República será el competente para conocer de las
denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una
denuncia al Senado nombrará una Comisión para que la
estudie; ésta elevará su dictamen al Senado. Si por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitido
en votación secreta, el Senado considera fundada la
denuncia se abrirá el juicio correspondiente ante un
Tribunal, que se denominará Gran Jurado, compuesto por
quince miembros, designados en la forma que sigue: El
Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente
del Senado la relación completa de los miembros de dicho
organismo que no se encuentren afectados por la acusación.
El Presidente
del Senado la relación de los miembros que la integran.
En Rector de la Universidad de La Habana enviará al
Presidente del Senado la relación completa de los
profesores titulares de su Facultad de Derecho. El
Presidente de la República remitirá al Presidente del
Senado una relación de cincuenta abogados que reúnan las
condiciones requeridas para ser Magistrados del Tribunal
Supremo, designados libremente por él. Recibidas estas
listas por el Presidente del Senado éste, en sesión pública
de dicho Cuerpo, procederá a determinarlos componentes
del Gran Jurado mediante insaculación: Seis del Tribunal
Supremo de Justicia. No habiéndolos, o no alcanzando su número,
se completará por el mismo procedimiento de una lista
formada con el Presidente y los Magistrados de la
Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado
por el Presidente de dicha Audiencia. Tres miembros de la
Cámara de Representantes. Tres miembros de la Facultad de
Derecho de la Universidad de La Habana; y Tres miembros de
la lista de cincuenta abogados. Este Tribunal será
presidido por el funcionario judicial de mayor categoría
y en su defecto por el de mayor ambigüedad de los que
concurran a integrarlo. El Senado, una vez nombrado el
Gran Jurado, le dará traslado de la denuncia para la
tramitación oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se
disolverá.