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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XIII
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Art. 164. El
Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables
de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado.
Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer
Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma
que se especifica en esta Constitución.
Art. 165. Cada
Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o
parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza,
la que se presentará por medio de una moción motivada
por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo
menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará
inmediatamente a los componentes del Cuerpo respectivo y
se discutirá y votará ocho días naturales después de
su presentación. Sí no se resuelve dentro de los quince
días siguientes a dicha presentación, se considerará
rechazada. Para probar válidamente estas mociones se
necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Representantes o del Senado, respectivamente, obtenida
siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga
votación contraria en un proyecto de ley presentado por
el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un
proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República,
no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los
Ministros a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente
una cuestión de confianza en ambos Cuerpos
colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la
Cámara de Representantes.
Art. 166. Habrá
crisis totales y parciales. Se considerará total la que
se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más
de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167. La
facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al
Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del
Consejo sólo podrá ejercitarse transcurridos seis meses,
por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo
de Gobierno o de la producción posterior de una crisis
total por aprobación de una moción de no-confianza por
el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas
establecidas en esta Constitución. Los Ministros que
hayan sido nombrados por haber sido removidos sus
antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser
sometidos a un voto de no-confianza seis meses después de
su designación, salvo que se trate de una crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese
resuelto favorablemente una moción de no-confianza, no
podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año,
en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo
caso no podrá ejercitarla sino después que hayan
transcurrido por lo menos seis meses del nombramiento del
Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión.
Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a
los efectos de la restricción de los seis meses a que
este articulo se refiere. En ningún caso se podrán
plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses
últimos de cada período presidencial. El Consejo de
Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de
confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o
respecto de alguno de los Ministros. En este caso se
discutirá y resolverá inmediatamente. El hecho de
haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza
planteada por el Gobierno no impide ni restringe al
Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear
mociones de confianza.
Art. 168.
En cualquier caso en que se niegue la confianza al
Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en
pleno, o aquellos de sus componentes a quienes afecte la
negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo
hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la
República así lo declarará. El Ministro saliente
continuará interinamente en el cargo después de su
dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169.
La negativa de confianza a todo el Consejo de
Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la
inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere
promovido la cuestión, con la política del Ministro o
del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza
lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se
rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser
nombrados para las mismas carreras los Ministros cuya política
haya sido objeto de dicha denegación.