Viva Cuba Libre |
![]() |
Viva Cuba Libre |
La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XII
Del Consejo de
Ministros
Art. 151. Para
el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República
estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por
el número de miembros que determine la Ley, Uno de estos
Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por
designación del Presidente de la República, y podrá
desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para
ser Ministro se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento.
b)
Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d)
No tener negocios con el Estado, la Provincia o el
Municipio.
Art. 153. Cada
Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo
sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154.
El Consejo de Ministros será presidido por el
Presidente de la República. Cuando el Presidente no
asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer
Ministro. El Primer Ministro representará la política
general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155.
El Consejo de Ministros tendrá su Secretario,
encargado de levantar las actas del Consejo, certificar
sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos de la
Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.
Art. 156. Los
Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus
respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre
todas las cuestiones de interés general que no estén
atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán
las facultades que les correspondan con arreglo a la
Constitución y la Ley.
Art. 157.
Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán
por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la
mitad más uno de los Ministros.
Art. 158. Los
Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de
los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos
acuerden o autoricen.
Art. 159. El
Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son
criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de
Justicia de los delitos comunes que cometieren en el
ejercicio de sus cargos.
Art. 160. Los
Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia
Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán
exclusivamente como organismos técnicos.
Art. 161. El
Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o
prometerán ante el Presidente de la República cumplir
fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así coma
observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Art. 162.
Corresponderá al Primer Ministro despachar con el
Presidente de la República los asuntos de la política
general del Gobierno, y, acompañado de los Ministros, los
asuntos de los respectivos Departamentos.
Art. 163.
Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las
Leyes, Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos y demás
resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y
cualesquiera otras resoluciones y presentarlos a la
consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro,
las leyes y demás documentos autorizados con la firma del
Presidente de la República, salvo los decretos de
nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a
instancia de cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante
ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno
y producir, individual o colectivamente, cuestiones de
confianza. El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá
derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.