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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título XI
Del
Vicepresidente de la República
Art. 147. Habrá
un Vicepresidente de la República que será elegido en la
misma forma y por igual período de tiempo que el
Presidente y conjuntamente con éste. Para ser
Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que
prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. 148. El
Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente
en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la
vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la
terminación del período presidencial. En caso de
ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá
por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art. 149. En
cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales
que establece esta Constitución ocupará interinamente la
Presidencia de la República el Magistrado más antiguo
del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones
nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año
del período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará
el cargo hasta finalizar el período. La persona que
ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones
a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser
candidato presidencial para la próxima elección.
Art. 150. El
Vicepresidente de la República ejerce la presidencia del
Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El
Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá
ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá
efecto sino en el período presidencial siguiente a aquel
en que se acordare.