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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título X
Del Poder
Ejecutivo
SECCIÓN
PRIMERA
Del ejercicio
del Poder Ejecutivo
Art. 138.
El Presidente de la República es el Jefe del
Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República con el Consejo
de Ministros de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución. El Presidente de la República actúa como
poder director, moderador y de solidaridad nacional.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del Presidente
de la República, sus atribuciones y deberes
Art. 139.
Para ser Presidente de la República se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición
resultare de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12
de esta Constitución, será necesario haber servido con
las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años
por lo menos.
b)
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las
Fuerzas Armadas de la República durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de su designación como
candidato presidencial.
Art. 140.
El Presidente de la República será elegido por
sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día,
para un período de cuatro años, conforme al
procedimiento que establezca la Ley. El cómputo de la
votación se hará por provincias. Al candidato que mayor
número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le
contará un número de votos provinciales igual al total
de senadores y representantes que, conforme a la Ley,
corresponda elegir al electorado de la Provincia
respectiva y se considerará electo el que mayor número
de votos provinciales acumule en toda la República. El
que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo
nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el
mismo.
Art. 141. El
Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su
cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo
cumplir la Constitución y las leyes.
Art. 142.
Corresponde al Presidente de la República,
asistido del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y
hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el
Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las
mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este
fin y para cuanto incumba al gobierno y administración
del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún
caso lo establecido en las leyes.
b)
Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o
solamente al Senado, en los casos que señale esta
Constitución o cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se
hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos
colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada
legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre
los actos de administración, demostrativo del estado
general de la República; y recomendar o Iniciar la adopción
de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días
antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el
proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste
solicitase, directamente o por medio de interpelaciones,
al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no están
reservadas.
g)
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la
aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrá
validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al
Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia en la forma que dispone esta
Constitución, así como a 105 jefes de misiones diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos
instituidos por la Ley, a los funcionarios
correspondientes cuya designación no esté atribuida a
otras autoridades,
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se
enumeren en el artículo 41 de esta Constitución, en los
casos y en la forma que en la misma se establece.
k)
l) Recibir a los Representantes diplomáticos y
admitir a los agentes consulares de las otras naciones.
m)
Disponer de las Fuerzas Armadas de la República,
como Jefe supremo de las mismas.
n) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la
conservación del orden interior, dando cuenta al
Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión, o
cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad
pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo
convocará sin demora para la resolución que proceda.
o) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y
disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior
Electoral.
p) Nombrar y remover libremente a los Ministros de
Gobierno, dando cuenta al Congreso; sustituirlos en las
oportunidades que proceda de acuerdo con esta Constitución
y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo.
q) Ejercer las demás atribuciones que les confieran
expresamente la Constitución y la Ley.
Art. 143.
Todos los Decretos, Ordenes y Resoluciones del Presidente
de la República habrán de ser referidos al ministro
correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza
obligatoria. No será necesario este refrendo en los casos
de nombramiento de Ministros de Gobierno.
Art. 144. El
Presidente no podrá salir del territorio de la República
sin autorización del Congreso.
Art. 145.
El Presidente será responsable ante el Pleno del
Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter
común que cometiere durante el ejercicio de su cargo,
pero no podrá ser procesado sin previa autorización del
Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá
si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga
sentencia.
Art. 146. El
Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá
ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración no
surtirá efecto sino en los períodos presidenciales
siguientes a aquel en que se acordare.