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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título VII
Del sufragio y
de los oficios públicos
SECCIÓN
PRIMERA
Sufragio
Art. 97. Se
establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho,
deber y función el sufragio universal, igualitario y
secreto. Esta función será obligatoria, y todo el que,
salvo impedimento admitido por la Ley, dejare de votar en
una elección o referendo será objeto de las sanciones
que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar
magistratura o cargo público alguno durante dos años, a
partir de la fecha de la infracción.
Art. 98.
Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión
sobre las cuestiones que se le sometan. En toda elección
o referendo decidirá la mayoría 1 de los votos válidamente
emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. El resultado se hará público de modo
oficial tan pronto como lo conozca el organismo
competente. El voto se contará única y exclusivamente a
la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda
acumulársele a otro candidato. Además, en los casos de
representación proporcional se contará el sufragio
emitido a favor del candidato para determinar el factor de
partido.
Art. 99. Son
electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de
veinte años, con excepción de los siguientes:
a)
Los asilados.
b)
Los incapacitados mentalmente, previa decisión
judicial de su incapacidad.
c)
Los inhabilitados judicialmente por causa de
delito.
d)
Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
o de Policía que estén en servicio activo.
Art. 100. El Código
electoral establecerá el carné de identidad, con la
fotografía del elector, su firma y huellas digitales y
los demás requisitos necesarios para la mejor
identificación.
Art. 101 - Es
punible toda forma de coacción para obligar a un
ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en
cualquier operación electoral. Se castigará esta
infracción y se aplicará el doble de la pena, además de
imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí
o por persona intermedia una autoridad o su agente,
funcionario o empleado.
Art. 102. Es
libre la organización de partidos y asociaciones políticas.
No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas
de raza, sexo o clase. Redactado -así por la Ley número
14, de 18 de diciembre di 1946 Anteriormente aparecía
donde está la llamada, la palabra "absoluta";
lo demás es igual a la redacción original. Véase dicha
ley a continuación en esta Constitución de 1940. Para la
constitución de nuevos partidos políticos es
indispensable presentar, junto con la solicitud
correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al
dos por ciento del Censo electoral correspondiente, según
se trate de partidos nacionales, provinciales o
municipales. El partido que en una elección general o
especial no obtenga un número de votos que represente
dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y se
procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos.
Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos
que, teniendo un numero de afiliados no menor que el
fijado en este artículo, se hayan organizado o
reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los
partidos políticos se reorganizarán en un solo día,
seis meses antes de cada elección presidencial o de
gobernadores y de alcaldes o concejales o para delegados a
una Convención Constituyente. El Tribunal Superior
Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos
los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las
asambleas de los partidos conservarán todas sus
facultades y no podrán disolverse sino mediante
reorganización legal. En todo caso serán los únicos
organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en
ningún caso pueda delegarse esta facultad.
Art. 103.
La Ley establecerá reglas y procedimientos que
garanticen la intervención de las minorías en la formación
del Censo de electores, en la organización o reorganización
de las asociaciones y partidos políticos y en las demás
operaciones electorales, y les asegurará representación
en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el
Municipio.
Art. 104.
Son nulas todas aquellas disposiciones
modificativas de la legislación electoral que sean
dictados después de haberse convocado una elección o
referendo o antes de que tomen posesión los que resulten
electos o se conozca el resultado definitivo del
referendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas
modificaciones que fueren pedidas expresamente por el
Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos
terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a
elección hasta la toma de posesión de los electos, el
Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre
las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al
solo objeto de garantizar la pureza de la función
electoral.
SECCIÓN
SEGUNDA
Oficios públicos
Art. 105.
Son funcionarios, empleados y obreros públicos los
que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de
los demás requisitos y formalidades establecidos por la
Ley, sean designados por autoridad competente para el
desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o
no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art. 106.
Los funcionarios, empleados y obreros públicos
civiles de todos los poderes del Estado, los de la
Provincia, del Municipio y de las entidades o
corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de
los intereses generales de la República y su inamovilidad
se garantiza por esta Constitución, con excepción de los
que desempeñen cargos políticos y de confianza.
Art. 107.
Son cargos políticos y de confianza:
a)
Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los
Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios y los Directores generales, éstos en
los casos en que la Ley no los declare técnicos.
b)
Todo el personal adscrito a la oficina particular
inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c)
Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d)
Los Secretarios de las Administraciones
provinciales y municipales, los Jefes de Departamento de
estos organismos y el personal adscrito a la oficina
particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos
civiles nombrados con carácter temporal, con cargo a
consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al año
fiscal.
Art. 108.
El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptuados en el artículo anterior sólo podrán
obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los
requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas
de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo
en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones
de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109.
No se podrán imponer sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa
formación de expediente, instruido con audiencia del
interesado y con los recursos que establezca la Ley. El
procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art. 110.
El funcionario, empleado u obrero público que
sustituya al que haya sido removido de su cargo se
considerará sustituto provisional mientras no sea
resuelta definitivamente la situación del sustituido, y sólo
podrá invocar, en su caso, los derechos que le
correspondan en el cargo de que proceda.
Art. 111.
Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse
por refundición o supresión de plazas, respetando la
antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad,
cargos de iguales o análogas funciones que se
establecieran o vacaren en la misma categoría o en la
inmediata inferior.
Art. 112.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de
un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado,
la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones
autónomas, con excepción de los casos que señala esta
Constitución. Las pensiones o jubilaciones del Estado, la
Provincia y el Municipio son supletorias de las
necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de
fortuna propios sólo podrán percibir la parte de la
pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada
a los ingresos propios, no exceda del máximo de pensión
que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la
percepción de más de una pensión. Nadie podrá percibir
efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación
o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y
la escala porque se abonen será unificada y extensiva a
todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy
disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos
mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán
efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje de la
República a sus libertadores quedan exceptuados de lo
dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército
Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Art. 113. Será
obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones
y pensiones por servicios prestados al Estado, la
Provincia y el Municipio en la proporción que permita la
situación del Tesoro Público, y que en ningún caso será
menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica
legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se
consignarán cada año en el presupuesto general de la
nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la
cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud
de lo establecido en el artículo sesenta y uno de esta
Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el
Municipio comprendidas en la Ley general de pensiones que
rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes
a los funcionarios y empleados en activo servicio,
quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados,
en su caso, a arbitrar los recuraos necesarios para
atender a esta obligación. El pago de las pensiones a
veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares
se considerará preferente a toda otra obligación del
Estado.
Art. 114.
El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de
Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por
oposición regulada por la Ley.
Art. 115.
La acumulación y manejo de los fondos de los
retiros sociales podrán ser independientes en la forma
que determine la Ley; pero dentro de las cuatro
legislaturas siguientes a la promulgación de esta
Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo
las normas de carácter general por la que se regirán
todas las jubilaciones y pensiones existentes, o que se
creen en el futuro, en lo que se refiere a beneficios,
contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art. 116. Para
resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos
se crea un organismo de carácter autónomo, que se
denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará
integrado por siete miembros, designados en la siguiente
forma:
Uno, por el
pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá
reunir las mismas condiciones requeridas para ser
Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado
por el Congreso, que deberá poseer título académico
expedido por entidad oficial.
Uno, designado
por el Presidente de la República, previo acuerdo del
Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida
experiencia en cuestiones administrativas.
Uno, designado
por el Consejo universitario, previa la terna elevada al
efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual
deberá ser graduado.
Uno, por los
empleados del Estado.
Uno, por los
empleados de la Provincia; y
Uno, por los
del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener
conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución
que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará estado
y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los
recursos que la Ley establezca.
Art. 117. La
Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes
infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.