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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título VI
Del trabajo y
de la propiedad
SECCIÓN
PRIMERA
Trabajo
Art. 60. El
trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para
proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y
asegurará a todo trabajador, manual o intelectual, las
condiciones económicas necesarias a una existencia digna.
Art. 61.
Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las
necesidades normales del trabajador en el orden material,
moral y cultural y considerándolo como jefe de familia.
La Ley establecerá la manera de regulará periódicamente
los salarios o sueldos mínimos por medio de comisiones
paritarias para cada rama del trabajo, de acuerdo con el
nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y
de cada actividad industrial comercial o agrícola. En los
trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será
obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo
por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o
sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por
pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de
los trabajadores.
Art. 62. A
trabajos igual en idénticas condiciones, corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas
que lo realicen.
Art. 63.
No se podrá hacer en el sueldo o salario de los
trabajadores manuales e intelectuales ningún descuento
que no esté autorizado por la Ley. Los créditos a favor
de los trabajadores por haberes y jornales devengados en
el último año, tendrán preferencia sobre cualesquiera
otros.
Art. 64.
Queda totalmente prohibido el pago en vales,
fichas, mercancías o cualquier otro signo representativo
con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su
contravención será sancionada por la Ley. Los jornaleros
percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.
Art. 65.
Se establecen los seguros sociales como derecho
irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con
el concurso equitativo del Estado, los patronos y los
propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera
eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás
contingencias del trabajo, en la forma que la Ley
determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación
por antigüedad y el de pensión por causa de muerte. La
administración y el gobierno de las instituciones a que
se refiere el párrafo primero de este artículo estarán
a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y
obreros con la intervención de un representante del
Estado, en la forma que determine la Ley, salvo el caso de
que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes
del trabajo y enfermedades
profesionales,
a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la
fiscalización del Estado. Los fondos o reservas de los
seguros sociales no podrán ser objeto de transferencia,
ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos
de los que determinaron su creación.
Art. 66.
La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de
ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta
seis horas diarias para los mayores de catorce años y
menores de dieciocho. La labor máxima semanal será de
cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en
el salario, exceptuándose las industrias que, por su
naturaleza, tienen que realizar su producción
ininterrumpidamente dentro de cierta época del año,
hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de
esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el
aprendizaje a los menores de catorce años.
Art. 67. Se
establece para todos los trabajadores manuales e
intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes
por cada once de trabajo dentro de cada año natural.
Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra
circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen
derecho al descanso retribuido de duración proporcional
al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo
nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos
deberán abonarles los salarios correspondientes. Sólo
habrá cuatro días de
fiestas y
duelos nacionales en que sea obligatorio el cierre de los
establecimientos industriales o comerciales o de los
espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de
fiesta o duelo oficial y se celebrarán sin que se
suspendan las actividades económicas de la Nación.
Art. 68.
No podrá establecerse diferencia entre casadas y
solteras a los efectos del trabajo. La Ley regulará la
protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las
empleadas. La mujer grávida no podrá ser separada de su
empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres
meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran
esfuerzos físicos considerables. Durante las seis semanas
que precedan inmediatamente al parto, y las seis que le
sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que
su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos
anexos al mismo y correspondientes a su contrato de
trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos
descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno,
para alimentar a su hijo.
Art. 69.
Se reconoce el derecho de sindicación a los
patronos, empleados privados y obreros, para los fines
exclusivos de su actividad económico social. La autoridad
competente tendrá un término de treinta días para
admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero
o patronal. La inscripción determinará la personalidad
jurídica del sindicato obrero patronal. La Ley regulará
lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los
patronos y por los obreros, respectivamente. No podrán
disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga
sentencia firme de los Tribunales de justicia. Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas
exclusivamente por cubanos por nacimiento.
Art. 70.
Se establece la colegiación oficial obligatoria
para el ejercicio de las profesiones universitarias. La
Ley determinará la forma de constitución y
funcionamiento en tales entidades de un organismo superior
de carácter nacional, y de los organismos locales que
fueren necesarios, de modo que estén regidas con plena
autoridad por la mayoría de sus colegiados. La Ley
regulará también la colegiación obligatoria de las demás
profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art. 71.
Se reconoce el desecho de los trabajadores a la
huelga y el de los patronos al paro, conforme a la
regulación que la Ley establezca para el ejercicio de
ambos derechos.
Art. 72.
La Ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán a
los contratantes, aunque se expresen en un convenio de
trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación
de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta
Constitución o en la Ley.
Art. 73.
El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total de
los sueldos y salarios como en las distintas categorías
de trabajo, en la forma que determine la Ley. También se
extenderá la protección al cubano naturalizado con
familia nacida en el territorio nacional, con preferencia
sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones
y sobre los extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos
indispensables se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos
anteriores al extranjero, previas las formalidades de la
Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos
el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Art. 74.
El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte
esencial, entre otras, de su política social permanente,
de que en la distribución de oportunidades de trabajo en
la industria y en el comercio no prevalezcan prácticas
discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de
personal y en la creación de nuevas plazas, así como en
las nuevas fábricas, industrias o comercios que se
establecieren, será obligatorio distribuir las
oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color,
siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La
Ley establecerá que toda otra práctica será punible y
perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Art. 75.
La formación de empresas cooperativas, ya sean
comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de
cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero
ésta regulará la definición, constitución y
funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan
para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen
del trabajo establece esta Constitución,
Art. 76.
La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen
económico nacional y a las necesidades sociales. Queda
prohibida la importación de braceros contratados, así
como toda inmigración que tienda a envilecer las
condiciones del trabajo.
Art. 77.
Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que
establezca la Ley, la cual determinará las causas justas
de despido.
Art. 78.
El patrono será responsable del cumplimiento de
las leyes sociales, aun cuando contrate el trabajo por
intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo
en que se requieran conocimientos técnicos, será
obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la
Ley.
Art. 79. El
Estado fomentará la creación de viviendas baratas para
obreros. La Ley determinará las empresas que, por emplear
obreros fuera de los centros de población, estarán
obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones
adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y
atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las
condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y
locales de trabajo de tudas clases.
Art. 80.
Se establecerá la asistencia social bajo la
dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia
Social, organizándolo por medio de la legislación
pertinente, y procuyéndo
a las reservas necesarias con los fondos que la misma
determine. Se establecen las carreras hospitalarias,
sanitarias, forense y las demás que fueren necesarias
para organizar en forma adecuada los servicios oficiales
correspondientes. Las instituciones de beneficencia del
Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus
servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.
Art. 81.
Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos
modestos, y sirva, a la vez, de justa y adecuada protección
al profesional.
Art. 82.
Solamente podrán ejercer las profesiones que
requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el artículo
57 de esta Constitución los cubanos por nacimiento y los
naturalizados que hubieren obtenido esta condición con
cinco años o más de anterioridad a la fecha en que
solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso
podrá, sin embargo, por Ley extraordinaria, acordar la
suspensión temporal de este precepto cuando, por razones
de utilidad pública, resultase necesaria o conveniente la
cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en
el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés
nacional. La Ley que así lo acordare fijará el alcance y
término de la autorización. En el cumplimiento de este
precepto así como en los casos en que por alguna Ley a
Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva
profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al
trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento
hubieren ejercido la profesión, arte u oficio de que se
trate, y se observarán los principios de reciprocidad
internacional.
Art. 83. La
Ley regulará la forma en que podrá realizarse el
traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones del trabajo.
Art. 84.
Los problemas que se deriven de las relaciones
entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones
de conciliación, integradas por representaciones
paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el
funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el
Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán
recurribles.
Art. 85.
A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Art. 86. La
enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección
se refiere no excluye otros que se deriven del principio
de la justicia social, y serán aplicables por igual a
todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
SECCIÓN
SEGUNDA
Propiedad
Art. 87. El
Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función
social y sin más limitaciones que aquellas que por
motivos de necesidad pública o interés social establezca
la Ley
Art. 88.
El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer
concesiones para su explotación, conforme a lo que
establezca la Ley. La propiedad minera concedida y no
explotada dentro del término que fije la Ley será
declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los
bosques y las concesiones para explotación del subsuelo,
utilización de aguas, medios de transporte y toda otra
empresa de servicios públicos, habrán de ser explotados
de manera que propendan al bienestar social.
Art. 89. El
Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación
o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores
representativos de propiedades inmobiliarias.
Art. 90. Se
proscribe el latifundio, y a los efectos de su desaparición,
la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad
que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de
explotación a que la tierra se dedique y tomando en
cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará
restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra
por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas
que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Art. 91.
El padre de familia que habite, cultive y explote
directamente una finca rústica de su propiedad, siempre
que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá
declararla con carácter irrevocable como propiedad
familiar; en cuanto fuera imprescindible para su vivienda
y subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será
inembargable e inalienable salvo por responsabilidades
anteriores a esta Constitución. Las mejoras que excedan
de la suma anteriormente mencionada abonarán los
impuestos correspondient9s en la forma que establezca la
Ley. A los efectos de que pueda explotarse dicha
propiedad, su dueño podrá gravar o dar en garantía
siembras, plantaciones, frutos y productos de las mismas.
Art. 92. Todo
autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de
su obra o invención, con las limitaciones que señale la
Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas
industriales y comerciales y demás reconocimientos de crédito
mercantil con sindicaciones de procedencia cubana, serán
nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o
cubrir artículos manufacturados fuera del territorio
nacional.
Art. 93.
No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre
la propiedad del carácter de los censos y otros de
naturaleza análoga, y en tal virtud queda prohibido su
establecimiento. El Congreso, en termino de tres
legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación
de los existentes Quedan exceptuados de lo prescrito en el
párrafo anterior los censos o gravámenes establecidos o
que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia o
el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda
clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art. 94.
Es obligación del Estado hacer cada diez años por
lo menos un Censo de población que refleje todas las
actividades económicas y sociales del país, así como
publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Art. 95.
Se declaran imprescriptibles los bienes de las
instituciones de beneficencia.
Art. 96.
Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia
o el Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas
por personas de la antigua nobleza española para la
fundación de una villa o población, y empleadas
efectivamente para este fin, adquiriendo el carácter de
Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscritas
por los herederos o causahabientes del donante. Los
vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u
ocupen solares en la parte urbanizada podrá obtener de la
entidad expropiadora que se les transmita el dominio y
posesión de los solares o parcelas que ocupen, mediante
el pago del precio proporcional que corresponda.