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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título V
De la familia
y la cultura
SECCIÓN
PRIMERA
matrimonio,
sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo,
la cual
deberá ser
también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones
a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera
otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa
responsabilidad.
Art. 44.
Los padres están obligados a alimentar, asistir,
educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y
asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de
estos deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los
hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al
tiempo de la concepción estuvieren en actitud de
contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan
en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en
cuanto a la herencia. A este electo tendrán iguales
derechos los habidos fuera del matrimonio por persona
casada cuando ata los reconociere o cuando recayere
sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la
investigación de la paternidad. Queda abolida toda
calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se
consignará declaración alguna diferenciando los
nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en
las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún
atestado, partida de bautismo o certificado referente a la
filiación.
Art. 45.
El régimen fiscal, los seguros y la asistencia
social se aplicarán dé acuerdo con las normas de
protección a la familia establecida en esta Constitución.
La niñez y la juventud estarán protegidas contra la
explotación y el abandono moral y material. El Estado, la
Provincia y el Municipio organizarán instituciones
adecuadas al efecto.
Art. 46.
Dentro de las restricciones señaladas en esta
Constitución. el cubano tendrá libertad de testar sobre
la mitad de la herencia.
SECCIÓN
SEGUNDA
Cultura
Art. 47. La
cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés
primordial del Estado. Son libres la investigación científica,
la expresión artística y la publicación de sus
resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en
cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al
Estado corresponda y que la ley establezca,
Art. 48. La
instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad
escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin
perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa
municipal. Tanto esta enseñanza como la prerrimaría y
las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el
Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el
material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza
elemental y toda enseñanza superior que impartan el
Estado o los Municipios, con exclusión de los estudios
preuniversitarios especializados y los universitarios. En
los Institutos creados o que se crearen en lo sucesivo
categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o
establecerá el pago de una matrícula módica de
cooperación, que se destinará a las atenciones de cada
establecimiento. En cuanto le sea posible, la República
ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas
oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo
acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren
impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales
estudios por su cuenta.
Art. 49. El
Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención
del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas
comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y
escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola
industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a
las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas
serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las
Provincias y los Municipios en la medida de sus
posibilidades.
Art. 50. El
Estado sostendrá las escuelas normales indispensables
para la preparación técnica de los maestros encargados
de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún
otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios,
con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las
Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el
derecho de las escuelas creadas por la Ley para la
expedición de títulos docentes en relación con las
materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos títulos
docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con
toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las
respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza
de la economía doméstica, corte y costura e industria
para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra
de economía, artes, ciencias domésticas e industriales,
expedido por la Escuela del Hogar.
Art. 51. La
enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de
modo que exista una adecuada articulación y continuidad
entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema
oficial proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales,
atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y
teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará
inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad
humana, tendiendo a formar en la conciencia de los
educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas
y a todos los que por una y otras lucharon.
Art. 52. Toda
enseñanza pública será dotada en los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la
dirección técnica y administrativa del Ministerio de
Educación, salvo que una enseñanzas que por su índole
especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del
Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de
ninguno otro Ministerio, salvo caso de emergencia
declarada por la Ley. El sueldo mensual del maestro de
instrucción primaria no deberá ser, en ningún caso,
inferior a la millonésima parte del presupuesto total de
la Nación. El personal docente oficial tiene los derechos
y deberes de los funcionarios públicos. La designación,
ascensos, traslados y separación de los maestros y
profesores públicos, inspectores, técnicos y demás
funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no
influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas,
sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos
los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza
primaria oficial serán desempeñados por técnicos
graduados de la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53.
La Universidad de La Habana es autónoma y estará
gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que
los mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a
creará el patrimonio universitario y al sostenimiento de
dicha Universidad. consignando a este último fin, en sus
presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54.
Podrán crearse Universidades oficiales o privadas
y cualesquiera otras instituciones y centros de altos
estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de
regularlos.
Art. 55. La
enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza
privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección
del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de
impartir, separadamente de la instrucción técnica, la
educación religiosa que deseen.
Art. 56.
En todos los centros docentes, públicos o
privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la
Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución,
deberán ser impartidas por maestros cubanos por
nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa
misma condición.
Art. 57.
Para ejercer la docencia se requiere acreditar la
capacidad en la forma que la Ley disponga. La Ley
determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes
requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que
deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la
provincia de los servicios públicos a los ciudadanos
preparados oficialmente para la respectiva especialidad.
Art. 58.
El Estado regulará por medio de la Ley la
conservación del tesoro cultural de la Nación, su
riqueza artística e histórica, así como también
protegerá especialmente los monumentos nacionales y
lugares notables por su belleza natural o por su
reconocido valor artístico o histórico.
Art. 59.
Se creará un Consejo Nacional de Educación y
Cultura que, presidido por el Ministro de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o
inspeccionar las actividades educativas, científicas y
artísticas de la Nación. Su opinión será oída por el
Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con
materias de su competencia. Los cargos del Consejo
Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y
gratuitos.