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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título IX
Del Poder
Legislativo
SECCIÓN
PRIMERA
De los Cuerpos
colegisladores
Art. 119. El
Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados,
respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que
juntos reciben el nombre de Congreso.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del Senado, su
composición y atribuciones
Art. 120. El
Senado se compone de nueve Senadores por provincia,
elegidos en cada una para un período de cuatro años, por
sufragio universal, igual, directo, secreto, en un solo día
y en la forma que prescriba la Ley.
Art. 121. Para
ser Senador se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento.
b)
Haber cumplido treinta años de edad.
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de su designación
como candidato.
Art. 122. Son
atribuciones propias del Senado:
a)
Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de
la República cuando fuere acusado por la Cámara de
Representantes de delito contra la seguridad exterior del
Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales. Para actuar con esta atribución será
indispensable que la acusación formulada por la Cámara
de Representantes haya sido acordada por las dos terceras
partes de sus miembros. Integrarán el Tribunal, a los
efectos de este artículo, los miembros del Senado y todos
los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en
ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal.
b)
Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de
Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de
Representantes de delito contra la seguridad exterior del
Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales, así como de cualquier otro delirio de
carácter político que la Ley determine.
c)
Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores
de las provincias cuando fueren acusados por el Consejo
provincial o por el Presidente de la República mediante
acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera de los
delitos expresados en el inciso anterior. En todos los
casos en que el Senado se constituya en Tribunal será
presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. No podrá
imponer a los acusados otra sanción que la pena de
destitución o las de destitución e inhabilitación para
el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los
Tribunales ordinarios les impongan cualquier otra en que
hubieren incurrido.
d)
Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de
la República, asistido del Consejo de Ministros, de los
jefes de Misión Diplomática permanente y de los demás
funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación según
la Ley.
e)
Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal
de Cuentas del Estado.
f)
Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán
el número de miembros que acuerde el Senado, el derecho
de citar tanto a los particulares como a los funcionarios
y autoridades para que concurran a informar ante ellas y
el de solicitar los datos y documentos que estimen
necesarios para los fines de la investigación - Los
Tribunales de Justicia, autoridades administrativas y
particulares están en el deber de suministrar a las
comisiones de investigación todos los datos y documentos
que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere
el voto favorable de las dos terceras partes dc los
miembros del Senado si la investigación ha de producirse
sobre actividades del Gobierno. En otro caso bastará el
voto conforme de la mitad más uno.
g)
Autorizar a los cubanos para servir militarmente a
un país extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleo
y honores que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción
propia.
h)
Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de
la República con otras naciones.
i)
Solicitar la comparecencia de los Ministros de
Gobierno para responder de las interpelaciones de que
hayan sido objeto, de acuerdo con la Constitución.
j)
Las demás facultades que manen de esta Constitución.
SECCIÓN
TERCERA
De la Cámara
de Representantes, su composición y atribuciones
Art. 123. La Cámara
de Representantes se compondrá de un Representante por
cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de
diecisiete mil quinientos. Los Representantes serán
elegidos por provincias, por un período de cuatro años,
por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un
solo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta
determinará la base numérica de proporcionalidad en cada
provincia, de acuerdo con el último Censo nacional
oficial de población. La Cámara de Representantes se
renovará por mitad cada dos años.
Art. 124. Para
ser Representante se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y
en este último caso con diez años de residencia
continuada en la República, contados desde la fecha de la
naturalización.
b)
Haber cumplido veintiún años de edad.
c)
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de su designación
como candidato.
Art. 125.
Corresponde a la Cámara de Representantes:
a)
Acusar ante el Senado al Presidente de la República
y a los Ministros del Gobierno en los casos determinados
en los incisos a) y b) del artículo ciento veintidós,
cuando las dos terceras partes del número total de
Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b)
La prioridad en la discusión y aprobación de los
Presupuestos generales de la Nación.
c)
Todas las demás facultades que le sean otorgadas
por esta Constitución.
SECCIÓN
CUARTA
Disposiciones
comunes a los Cuerpos colegisladores
Art. 126.
Los cargos de Senador y de Representante son
incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al
Estado, la Provincia o el Municipio o a organismos
mantenidos total o parcialmente con fondos públicos,
exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático
de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la
elección. El nombramiento de Ministro de Gobierno puede
recaer en miembros del Poder Legislativo, pero en ningún
caso podrán ostentar ambos cargos más de la mitad de los
componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación que será
igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación
podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no
surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos
colegisladores.
Art. 127.
Los Senadores y Representantes serán inviolables
por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su
cargo. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser
detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que
pertenezcan. Si el Senado o la Cámara de Representantes
no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de
los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y
después de recibido el suplicatorio del Juez o Tribunal,
se entenderá concedida la autorización para instruir el
proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante. No
se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador
pertenezca niega la autorización para continuar el
procedimiento. En caso de ser hallado infragante en la
comisión de un delito podrá ser detenido un legislador
sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este
caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese
cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al
Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que
corresponda, debiendo ése convocar inmediatamente a sesión
extraordinaria al Cuerpo colegislador de que se trate para
que resuelva exclusivamente sobre la autorización
solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase
dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a
partir de esta notificación se entenderá concedida la
autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la
solicitud de autorización para procesar o detener a un
miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la
lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la
resolución que se adopte por el Cuerpo colegislador
respectivo.
Art. 128.
El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y
cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una
misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni
suspender sus sesiones por más de tres días sino por
acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni
celebrar sesiones sin la presencia de la mitad más uno de
la totalidad de los miembros de cada Cuerpo. La comprobación
del quórum se hará mediante el pase de lista. La
inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos
que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las
actas o con las formalidades prescritas para la aprobación
de las Leyes. Las Leyes en todo caso deberán ser
sometidas previamente a una votación nominal sobre su
totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un
Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de
una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129. Cada
Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la
elección de sus respectivos miembros y sobre las
renuncias que presentaren. Ningún Senador o Representante
podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en
virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de
las dos terceras panes, por lo menos, del número total de
sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su
Reglamento y elegirá su Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del
Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el
Vicepresidente de la República.
Art. 130. Ningún
Senador o Representante podrá tener en arrendamiento,
directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de
éste contratas ni concesiones de ninguna clase. Tampoco
podrá poseer cargo de consultor legal o director, ni
cargo alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresa
que sea extranjera o cuyos negocios estén vinculados de
algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131. Las
relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes,
no previstas en esta Constitución se regirán por la Ley
de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra
cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso
de inconstitucionalidad.
SECCIÓN
QUINTA
Del Congreso y
sus atribuciones
Art. 132. El
Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad
de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos
de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas,
ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una
legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y la
otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de
Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en
los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o
establezcan la Constitución o la Ley y cuando el
Presidente de la República les convoque, con arreglo a
esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del
asunto o asuntos que motivan su reunión.
Art. 133. El
Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un
solo Cuerpo para:
a)
Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República
con vista de la certificación del escrutinio respectivo
remitida por el Tribunal Superior Electoral. Si de esta
certificación resultare empate entre dos o más
candidatos, el Congreso procederá a la selección del
Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate
en la elección general. Si en el Congreso resultase también
empate se repetirá la votación, y si el resultado de ésta
fuese el mismo voto del Presidente decidirá. El
procedimiento establecido en los párrafos anteriores será
aplicable al Vicepresidente de la República.
b)
En los demás casos que establezca la Ley de
relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores. Cuando el
Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando
un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en
su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto,
el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente
del propio Congreso.
Art. 134. Son
facultades no delegables del Congreso:
a)
Formar los Códigos y las Leyes de carácter
general, determinar el régimen de las elecciones, dictar
las disposiciones relativas a la administración general,
la provincial y la municipal y acordar las demás Leyes y
resoluciones que estimaren convenientes sobre cualesquiera
otros asuntos de interés público o que sean necesarios
para la efectividad de esta Constitución.
b)
Establecer las contribuciones e impuestos de carácter
nacional que sean necesarios para las atenciones del
Estado.
c)
Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e
ingresos del Estado.
d)
Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal
de Cuentas presente acerca de la liquidación de los
Presupuestos, el estado de la Deuda pública y la moneda
nacional.
e)
Acordar empréstitos, pero con la obligación de
votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios
para el pago de intereses y amortización.
f)
Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la
moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación
y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de
signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y
financiero.
g)
Regular el sistema de pesas y medidas.
h)
Dictar disposiciones para el régimen y fomento del
comercio interior y exterior, de la agricultura y la
industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y
desempleo.
i)
Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo
al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y
puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima,
creando los que exija la conveniencia publica.
j)
Fijar las reglas y procedimientos para obtener la
naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
k)
Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución.
Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser
acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes
de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores
y ratificadas por el mismo número de votos en la
l)
siguiente legislatura. Las amnistías de delitos
políticos requieren igual votación extraordinaria si en
relación con los mismos se hubiese cometido homicidio o
asesinato.
m)
Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su
organización.
n)
Otorgar o retirar su confianza al Consejo de
Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la forma y
oportunidad que determina esta Constitución.
o)
Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus
miembros para que respondan a las interpelaciones que se
les hayan formulado. La citación deberá hacerse por cada
Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente de
la República y al Primer Ministro, con diez días de
antelación, expresando el asunto sobre el cual versará
la interpelación. El Ministro citado podrá hacerse
acompañar, cuando haya de responder a una interpelación
o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores que
designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los
informes técnicos que indique el Ministro interpelado o
informante.
p)
Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz
que el Presidente de la República haya negociado
q)
Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución
y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus
normas.
SECCIÓN
SEXTA
De la
iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y
promulgación
Art. 135. La
iniciativa de las Leyes compete:
a)
A los Senadores y Representantes, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.
b)
Al Gobierno.
c)
Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la
administración de justicia.
d)
Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su
competencia.
e)
Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su
competencia y jurisdicción.
f)
A los ciudadanos. En este caso será requisito
indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil
ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de
electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como
proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos
colegisladores.
Art. 136. Las
Leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Son
Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la
Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las
que el Congreso dé este carácter. Son leyes ordinarias
todas las demás. Las Leyes extraordinarias necesitan para
su aprobación los votos favorables de la mitad más uno
de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes
ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la
mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se
aprueben.
Art. 137. El
proyecto de Ley que obtenga la aprobación de ambos
Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al
Presidente de la República por el del Cuerpo que le
impartió la aprobación final, dentro de los diez días
siguientes a dicha aprobación. El presidente de la República,
dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y
previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y
promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones
que considere oportunas, al Cuerpo Colegislador de que
procediere. Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará
íntegramente en acta las objeciones y procederá a una
nueva discusión del proyecto. Si después de esta discusión
dos terceras partes del número total de los miembros del
Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley,
se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro
Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría
lo aprobase, será Ley. En todos estos casos las
votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles
siguientes a la remisión del proyecto de Ley al
Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por
sancionado y será Ley. Si dentro de los últimos diez días
de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al
Presidente de la República y éste se propusiere utilizar
todo el término que al efecto de la sanción se le
concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito,
en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin
de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el
vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el
Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será
Ley. Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por
alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de
nuevo en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado
por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y
resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es
de aplicación a las Leyes extraordinarias. Toda Ley será
promulgada dentro de los diez días siguientes al de su
sanción.