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La Constitución de la República de Cuba 1940
Título IV
Derechos
fundamentales
SECCION
PRIMERA
De los
derechos individuales
Art. 20.
Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República
no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y
punible toda discriminación por motivo de sexo, raza,
color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad
humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran
los infractores de este precepto.
Art. 21.
Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo
cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este
beneficio, en los casos en que haya mediado robo, a los
funcionarios o empleados públicos que delincan en el
ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos
electorales y contra les derechos individuales que
garantiza esta Constitución. A los que incurriesen en
estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones
de la Ley vigente al momento delinquir.
Art. 22.
Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo,
salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden
publique, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas
expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos
terceras partes del número total de los miembros de cada
Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de
la retroactividad en vía de inconstitucionalidad,
corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales
v Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de
hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En
todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y
forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere,
que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos
legítimamente al amparo de una legislación anterior. La
Ley acordada al amparo de este articulo no será válida
si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo
24 de esta Constitución.
Art. 23.
Las obligaciones de carácter civil que nazcan de
los contratos o de otros actos u omisiones que las
produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el
Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por consiguiente,
las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a
dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de
éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso grave de
crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la
impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del
artículo anterior.
Art. 24.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá
ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial
competente y por causa justificada de utilidad pública o
interés social, y siempre previo el pago de la
correspondiente indemnización en efectivo fijada
judicialmente. La falta de cumplimiento de estos
requisitos determinará el derecho del expropiado a ser
amparado por los Tribunales de Justicia, y en su caso
reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de
utilidad pública o interés social y la necesidad de la
expropiación correspondiente decidirían a los Tribunales
de Justicia en caso de impugnación.
Art. 25.
No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan
los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter
militar y las personas culpables de traición o de
espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con
nación extranjera.
Art. 26.
La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado
independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge
y también de sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará
inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra
él. En todos los casos las autoridades y sus agentes
levantarán acta de la detención, que firmará el
detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la
ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a
ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos
estos particulares. Son públicos los registros de
detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad
personal, la seguridad o la honra de un detenido será
imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se
demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el
cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía.
El custodio que hiciere uso de las armas contra un
detenido o preso que intentare fugarse será
necesariamente inculpado y responsable, según las Leyes,
del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos
políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán
sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del
penal para los presos comunes. Ningún detenido o preso
será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria
conocerá de las infracciones de este precepto,
cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas
que en la detención intervengan.
Art. 27.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes al de su detención. Toda
detención se dejará sin efecto, o se elevan a prisión,
por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos
horas de haberse puesto el detenido a la disposición del
juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al
interesado el auto que se dictare. La prisión preventiva
se guardará en lugares distintos y completamente
separados de los destinados a la extinción de las penas,
sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión
a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para
los que extingan condenas.
Art. 28.
Nadie será procesado ni condenado sino por juez o
Tribunal competentes en virtud de Leyes anteriores al
delito y con las formalidades y garantías que éstas
establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado
rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser
oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá
violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con
infracción de este precepto será nula, y los
responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.
Art. 29.
Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de
los casos o sin las formalidades y garantías que prevean
la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a
petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad
de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo
procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales
ordinarios de Justicia. El Tribunal Supremo no podrá
declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de
competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni
aplazar su res'» lución, que será preferente a
cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la
presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas
corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que
sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la
retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán
nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad
judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la
presentación de la persona privada de libertad, así como
las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento
de habeas corpus. Cuando el detenido o preso no fuere
presentado ante el Tribunal que conozca de habeas corpus,
éste decretará la detención del infractor, el que será
juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los jueces
o magistrados que se negaren a admitir la solicitud de
mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás
disposiciones de este artículo, serán separados de sus
respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo.
Art. 30.
Toda persona podrá entrar y permanecer en el
territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar
a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de
seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo
que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las
atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad
criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o
residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los
casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún
cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la
entrada en el territorio de la República.
Art. 31. La
República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a
los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él
respeten la soberanía y las Leyes nacionales. El Estado
no autorizará la extradición de reos de delitos políticos
ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos
delitos que se refugiaren en territorio extranjero. Cuando
lo precediere conforme a la Constitución y la Ley la
expulsión de un extranjero del territorio nacional, esta
no se verificará si se tratare de asilado político hacia
el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32.
Es inviolable el secreto de la correspondencia y
demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado
de juez competente y por los funcionarios o agentes
oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de
los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o
examen. En los mismos términos se declara inviolable el
secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Art. 33.
Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por
escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de
expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los
procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser
recogida la edición de libros, folletos, discos, películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando
atente contra la honra de las personas, el orden social o
la paz pública, previa resolución fundada de autoridad
judicial competente y sin perjuicio de las
responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso
cometido. En los casos a que se refiere este artículo no
se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los
locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de
publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad
civil.
Art. 34.
El domicilio es inviolable y, en su consecuencia,
nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el
consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas
de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en
la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión
de esta garantía será requisito indispensable para
penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la
propia autoridad competente, mediante orden o resolución
escrita, de la que se dejará copia auténtica al morador,
a su familia o al vecino más próximo, según proceda.
Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes se
procederá del mismo modo.
Art. 35.
Es libre la profesión de todas las religiones, así
como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Art. 36. Toda
persona tiene derecho a dirigir peticiones a las
autoridades
Art. 37- Los
habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse
para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las
normas legales correspondientes, sin más limitación que
la indispensable para asegurar el orden público. Es ilícita
la formación y existencia de organizaciones políticas
contrarias al régimen de gobierno representativo democrático
de la República, o que atenten contra la plenitud de la
soberanía nacional.
Art. 38.
Se declara punible todo acto por el cual se prohíba
o limite al ciudadano participar en la vida política de
la nación.
Art. 39.
Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar
funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40.
Las disposiciones legales, gubernativas o de
cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los
derechos que esta Constitución garantiza serán nulas si
los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la
resistencia adecuada por la protección de los derechos
individuales garantizados anteriormente. La acción para
perseguir las infracciones de este Título es pública,
sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple
denuncia. La enumeración de los derechos garantizados en
este Título no excluye los demás que esta Constitución
establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se
deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
SECCION
SEGUNDA
De las garantías
constitucionales
Art. 41.
Las garantías constitucionales de los derechos
reconocidos en los artículos veintiséis, veintisiete,
veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y
segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis y
treinta y siete (párrafo primero) de esta Constitución,
podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio
nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días
naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en
caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave
alteración del orden u otros que perturben hondamente la
tranquilidad pública. La suspensión de las garantías
constitucionales sólo podrá dictarse mediante una Ley
especial acordada por el Congreso, o mediante Decreto del
Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el mismo
Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que,
dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en
un solo Cuerpo, ratifique o no la suspensión, en votación
nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el
Congreso así reunido votase en contra de la suspensión,
las garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art. 42.
El territorio en que fueron suspendidas las garantías
a que se refiere el articulo anterior se regirá por la
Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero ni en
dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión
de más garantías que las mencionadas. Tampoco podrá
hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras
penas que las establecidas por la Ley al disponerse la
suspensión. Los detenidos por los motivos que hayan
determinado la suspensión deberán ser recluidos en
lugares especiales destinados a los procesados o penados
por delitos políticos o sociales. Queda prohibida al
Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más
de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad
judicial.